REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiocho de febrero (28) del año dos mil trece-
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-22.645.173, civilmente hábil, profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Gonzalo Castellanos entre Calles 3 y 4, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, invasión 24 de julio, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO CLAVIJO MEJÍA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-13.499.186, civilmente hábil, profesión u oficio mecánico domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle 9, carrera 5, Taller Servi Motos Clavijo, , en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(INCUMPLIMIENTO)



EXPEDIENTE: 630-2006


PRIMERO

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, corre inserta al folio sesenta (F.60), diligencia suscrita por la parte accionante en la presente causa la ciudadana DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, en la cual manifiesta que el obligado no ha cumplido con la obligación de manutención y adeuda las sumas de dinero correspondientes a la deuda pendiente por cancelar de cuotas anteriormente atrasadas a favor de sus menores hijos (Se omiten los nombres), por un monto de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes Con Cero céntimos (Bs. Fs. 1.250,oo), igualmente los meses de noviembre y diciembre año dos mil doce y los meses de enero, febrero del año dos mil trece, para una deuda total de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 4.450,oo), y solicitó a este Tribunal la notificación del obligado en autos para que sea obligado por este Tribunal a dar cumplimiento con su obligación de manutención.-
En fecha seis de febrero del año dos mil trece, corre inserto al folio sesenta y uno (F.61), auto en el cual se acordó notificar al obligado, a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de sus derechos e intereses en relación al incumplimiento de su obligación de manutención y acordar en acto conciliatorio el pago de las cuotas atrasadas a favor de sus menores hijos prenombrados.-
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil trece, corre inserta al folio sesenta y dos (F.62), (F.63), diligenciadle alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado.-
En fecha veintidós de febrero del año dos mil trece, corre inserta al folio sesenta y cuatro (F. 64), acta en la cual se dejó constancia, que siendo la hora y fecha señalada para la realización del acto conciliatorio, se hirvieron presentes RAFAEL ANTONIO CLAVIJO MEJÍA y la ciudadana DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, e instados por el ciudadano Juez a conciliar el pago de la deuda de las cuotas atrasadas por concepto de manutención, a favor de sus menores hijos prenombrados. El obligado reconoció la deuda pendiente por cancelar en la suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 4.250, oo), y se comprometió a cancelarla en un lapso limite de un mes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio de fecha 22-02-13 y cancelará las cuotas de manutención de manera consecutiva para cumplir debidamente con su obligación de manutención a favor de sus hijos prenombrados. En este estado las partes solicitaron la homologación del presente convenimiento.

SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio sesenta y cuatro (F.64), de fecha veintidós de febrero del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, en condición de Demandante y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CLAVIJO MEJÍA en condición de Demandado a favor de los menores (Se omiten los nombres) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece.-
202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).-
Secretaria ,
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LALM/Mgmr/blar