REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19de Febrero de 2013
202º y 153º


Vista LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIA DE COERCION PERSONAL, INTERPUESTA POR GERARDO ANTONIO MORA PUERTA, ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA Y ALI RAMON RANGEL DUGARTE en su condición de imputados, este tribunal para resolver, observa lo siguiente:

En fecha 17 de Diciembre de 2012, fue declarada con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados MORA PUERTA GERARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-20.621.004, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Puerta (v) y de Udardo Mora (v), con residencia Buenos Aires cerca al Estadio de Futbol, por la UBV, avenida principal, casa S/N, verde con rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, PUERTA GARCIA ANDROS JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.345, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Carmen García (v) y de Jesús Puertas (v), con residencia en la Urb. Carabobo, calle principal, Estacionamiento Urbina, El Vigía, Estado Mérida y RANGEL DUGARTE ALI RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-17.327.127, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio fletero, hijo de Ada Dugarte (v) y de Omar Rangel (v), con residencia en el Vigía, Urb. Bubuqui IV, vereda 4, casa N° 5, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial penal.

Ahora bien, por cuanto los imputados han acreditado ante el tribunal que su residencia se ubica fuera del estado Táchira, acompañando constancias de trabajo al efecto, es por lo que, se Amplía el lapso de presentación a cada treinta días, manteniéndose inalterable el lugar a efectuar las presentaciones, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal; y en consecuencia, se amplía el lapso de presentaciones, a cada 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia. Líbrense las boletas de notificación.



GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL.


ABG. PAUL BURGOS.
SECRETARIO.

CAUSA Nº 6C-SP21-P-2012-015218