REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009503
ASUNTO : SP21-P-2012-009503

CAPITULO I
Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-009503, seguida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de, nacido en fecha 27-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cedula N° 19.977.402 de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrio el río, altos de bella vista, calle principal, casa N° 4-11, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. . Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según Acta Policial de fecha 8 de Septiembre de 2012, inserta en esta causa en el folio tres (3), siendo las 02:45 horas de la madrugada, los funcionarios policiales oficiales PEÑA JOSE, 3813, portador de la cedula de identidad N° V- 15.437.660 y CAMACHO JOSE, 3968, portador de la cedula de identidad N° 18.970.491, se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-1018 a la altura del sector de Puente Real específicamente en el Pasaje Yagual entre calles 13 y 14, cuando observaron a tres (3) ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto marca FYM, modelo FY150, de color negro, con la placa AA3S97V, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto interviniéndolos policialmente, le hicieron saber a los ciudadanos sobre la sospecha de posesión oculta en sus ropas o adheridos a sus cuerpos de objetos de dudosa procedencia lo cual se le solicito su exhibición y fue negada, motivo por el cual se le practicó un registro corporal , al primer ciudadano quien iba manejando al cual no se le encontró nada de interés policial, de igual manera al segundo ciudadano a quien no se le encontró nada de interés policial, al momento de realizarle la inspección al tercer ciudadano se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte del frente UN (1) ARMA DE FUEGO en la cual se lee en su cañon en la parte derecha Model D38, CAL 38SPL, y en su parte izquierda se puede leer DAVIS INDUSTRIES CHINO, C.A USA con el serial D113765, con la empuñadura cubierta de una cinta adhesiva elástica de color negro, contentivo en su interior de dos (2) balas los cuales se describen de la siguiente manera: la primera se le puede leer en el culote de la vaina FEDERAL 38 SPECIAL, la segunda se le puede leer en el culote de la vaina IMI 38SPL, identificándolo de manera inmediata al tercer ciudadano como: ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de, nacido en fecha 27-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cedula N° 19.977.402 de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrio el río, altos de bella vista, calle principal, casa N° 4-11, San Cristóbal, Estado Táchira, motivo por el cual al ciudadano lo colocamos bajo custodia policial le aclaramos la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales, trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente en el área de receptoría de detenidos del retén policial.





CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de, nacido en fecha 27-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cedula N° 19.977.402 de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrio el río, altos de bella vista, calle principal, casa N° 4-11, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa el ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, solicito a mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) Por su parte al imputado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, apoyo al consejo comunal Barrio Río Alto Bella vista, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

D) Así mismo el ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA quien manifestó, “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

E) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, doy mi opinión favorable, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de, nacido en fecha 27-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cedula N° 19.977.402 de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrio el río, altos de bella vista, calle principal, casa N° 4-11, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., y así se decide.


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;
2.- Como reparación del daño causado llevar una vez al mes un mercado por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo) al ancianato en el Palmar de la Copé, durante cinco meses;
3.- Presentarse una vez a la semana en colaboración en el Consejo Comunal de Altos de Bella Vista, durante cinco meses.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 22 de Julio de 2013 a las 09:00 am.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de, nacido en fecha 27-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cedula N° 19.977.402 de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrio el río, altos de bella vista, calle principal, casa N° 4-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el ciudadano ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA estableciendo un plazo CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA por el lapso de CINCO MESES (05) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Como reparación del daño causado llevar una vez al mes un mercado por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo) al ancianato en el Palmar de la Copé, durante cinco meses; 3.- Presentarse una vez a la semana en colaboración en el Consejo Comunal de Altos de Bella Vista, durante cinco meses. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 22 de Julio de 2013 a las 09:00 am. Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Consejo Comunal de Altos de Bella Vista, a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En esta estado el imputado ARGENIS JOSE BAUTISTA BAUTISTA “Ciudadano Juez, Juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo358 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 22 de Julio de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO


CAUSA N° 6C- SP21-P-2012-009503