REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015221
ASUNTO : SP21-P-2012-015221
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2012-015221 seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55, y SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Benilde Jaimes (v) y de Miguel Ángel Sánchez (v), con residencia en la Fría, Urb. Raúl Leoni, calle 6, casa S/N, al lado del CDI, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, está acompañado por su defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, los imputados PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, acompañados de su defensor publico ABG. LEONARDO COLMENARES, así este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, mediante acta policial de fecha de fecha 06 de diciembre del corriente año, se deja constancia que el Funcionario DETECTIVE T.S.U REYES CARRERO, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la Delegación Estadal Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49, 50 y 79 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación:..“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrando de servicio en la sede de la Delegación Estadal Táchira, específicamente en la Unidad Especial Contra Drogas, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, por cuanto el tipo de información que iba a suministrar era muy delicada, manifestando que en una vivienda ubicada en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, específicamente en el barrio La Esmeralda, calle 3 entre carreras 3 y 4, la cual presenta su fachada principal de color verde, con un portón grande y rejas de color negro, informando asimismo que en su parte posterior funge como taller de carpintería y las personas que allí laboran y el propietario del inmueble, igualmente lo utilizan como centro de acopio de grandes cantidades de droga, la cual depositan en tanques subterráneos para posteriormente ser trasladadas al centro del país en vehículos particulares y de transporte público en compartimientos secretos, de igual manera indicó que el día de hoy en horas de la tarde tenían previsto enviar gran cantidad de esas sustancias, cortando la comunicación. Seguidamente luego de recibida tal información, se le hizo del conocimiento a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión de la Unidad Contra Drogas e Investigaciones de Campo, con la finalidad que se trasladaran hasta el referido sector y corroboraran la información inicialmente suministrada, motivo por el cual siendo las 01:30 de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores LUIS GOMEZ, LEONIDAS LAGOS, Detectives CARLOS PEREZ RIVERO, JOSE SANDOVAL, Agentes JOSE FLORES y CARLOS CAICEDO, a bordo de las unidades P-30-324 y P-30-772, donde una vez presentes en la dirección primeramente mencionada, siendo 03:30 de la tarde y luego de un recorrido por el sector en búsqueda de dicha vivienda, observamos un inmueble con las características similares a las aportadas por el informante, donde procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban para el momento transitando por el sector, a fin de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, quienes fueron identificados como: BERGEL ROINY y PABON ALGELMIRO (DE QUIEN SUS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PUBLICO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera excepción, la cual reza textualmente “para impedir la perpetración de un delito” y siendo las 04:45 de la tarde, procedimos a tocar la reja principal del inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo masculino de contextura regular, quien vestía para el momento una bermuda de color negro con franjas de color blanco en ambos lados y una chemise de color azul con rayas blancas de manera horizontal, a quien luego de identificarnos como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a la vivienda, donde pudimos observar que este ciudadano se encontraba en compañía de otra persona de sexo masculino, quien vestía para el momento una bermuda de color azul y sin camisa, a quienes se les indicó si en la referida vivienda se encontraba algún tipo de sustancia prohibida, manifestando los mismo que no, que allí solo se realizan trabajos de carpintería, por lo que en compañía de los ciudadanos testigos, procedimos a realizar una revisión en la parte posterior de la vivienda, el cual funge como patio y taller de carpintería, observando al fondo del mismo, específicamente del lado derecho una estructura metálica conformada por tubos y techo de zing, presentando dicha área suelo de conformación natural y sobre el mismo se encontraba varios muebles y sillas elaborados en madera, los cuales al ser removidos de su posición y caminar sobre dicho suelo se pudo detectar que el mismo presentaba irregularidades, motivo por el cual el funcionario Detective JOSE SANDOVAL y el suscrito, procedimos a remover parte de la tierra, logrando visualizar un material sintético de color negro por lo que procedimos a retirar el mismo, observando una tabla de madera la misma ocultaba un área de las comúnmente conocidas como fosas, presumiéndose que en dicho lugar estuviesen ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivo por el cual en vista de tal situación, el Funcionario Inspector LUIS GOMEZ, Jefe de la Unidad Especial Contra Droga procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación La Fría, para que al lugar se hiciera presente la Unidad de Inspecciones Técnicas, con la finalidad de prestarnos apoyo, por cuanto se tenía la presunción que en dicha vivienda se encontraba oculta gran cantidad de droga, siendo atendido por el Sub Inspector GERSON NARVAEZ, Jefe de Guardia, a quien luego de indicarle el motivo de la llamada, este le informo que de inmediato se trasladaría comisión al lugar, donde de transcurrido varios minutos y siendo las 06:00 horas de la tarde se hizo presente al lugar comisión integrada por los Funcionarios Sub Comisario EDUARDO DAVID BRICEÑO, Jefe de la Sub Delegación La Fría, Inspector Jefe GERSON FRANCISCO MARTINEZ, Jefe de Investigaciones de la referida Sub Delegación, Inspector WUILLIAM CONTRERAS, Detective NOHELIA PEREZ y Agente JOSE SALAS, a bordo de la unidad P-30-147 y P-30-176, procediendo a fijar fotográficamente el lugar y posteriormente retirar la referida tabla de madera, pudiendo constatar que se trataba de una fosa tipo caleta y dentro de la misma varios receptáculos (Costales) elaborados en material sintéticos multicolor, procediendo seguidamente a retirar una lamina elaborada en metal, la cual protegía la parte superior restante de la fosa, donde pudimos totalizar la cantidad de ocho (08) receptáculos, los cuales fueron fijados y retirados del la fosa hacia la parte central del patio, donde el funcionario Inspector LEONIDAS LAGOS, procedió a abrir uno de los costales en presencia de los testigos y los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, donde pudo constatar que en el interior de los mismo, se encontraban varios envoltorios a manera de panela, cubiertas con material sintético de color verde y otras con material sintético de color azul, procediendo el referido inspector a seccionar el material sintético de uno de los envoltorios, específicamente uno de los de color verde, pudiendo detectar que el referido envoltorio estaba contentivo de restos vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA). En vista de la evidencia localizada se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la referida es de un ciudadano de nombre JHONNY SANCHEZ, y es quien debe tener conocimiento, seguidamente se les indicó a los ciudadanos que exhibieran las pertenencias u objetos que tenían en su poder para el momento, por cuanto se presumía que tuvieran oculto en sus vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, negándose a tal petición, motivo por el cual se les indicó que iban a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada la misma por parte del Funcionario Agente CARLOS CAICEDO, quien le localizo al primero de los ciudadanos de nombre JHONNY SANCHEZ en el bolsillo derecho de la bermuda, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX290, color NEGRO, serial IMEI 012246000235501, con su respectiva batería de la misma marca, modelo OM4A y SIM CARD sin número y al segundo de los ciudadanos de nombre JORGE PAÑARANDA, le fue localizado en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo CS610, color PLATEADO y VERDE, serial IMEI A000001A7F7D84, con su respectiva batería; por tal motivo siendo las 06:30 de la tarde, se les notifico a los referidos ciudadano, que a partir de la presente hora y fecha, quedaran detenidos por incurrir en uno de los Delitos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, según lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal: SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Coloncito, barrio Primero de Mayo, después de la cancha, casa sin numero, Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.496.941, hijo de ANA ILIA PEREZ y JOSE SANCHEZ y JOSE LUIS PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1991, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en La Fría, Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-1.090.448.564, hijo de VIRGELINA PAÑARANDA; posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble, localizando en la primera habitación ubicada del lado derecho con respecto a la puerta principal, específicamente dentro de una caja de cartón, que se encontraba sobre una silla, una (01) copia fotostática de una cédula de identidad, a nombre de JHONNY YANNER SANCHEZ JAIMES, Nro. V-15.684.727, copias fotostáticas de un certificado médico y licencia de conducir a nombre del mismo ciudadano, una (01) factura de la empresa CORPOELEC Nro. de contrato 3985810 y otra de la empresa HIDROSUROESTE con el Nro. de cuenta 083037009280, ambas a nombre del ciudadano SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, las cuales fueron colectadas como evidencias de Interés Criminalístico por parte de la Funcionaria Detective NOHELIA PEREZ, asimismo fueron retenidos los vehículos: 1.- Clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo JAGUAR, color ANARANJADO, año 2007, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería LWAPCRL3573802117, serial de motor 162FMF21730081597, SIN PLACAS, 2.- Clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, modelo AX-100, color AZUL, año 2007, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9FSBE11A87C211949, serial de motor 1E50FM6S0076810, placa AEI-794 y 3.- Clase MOTOCICLETA, marca QINGQI, modelo BR-125, color ROJO y GRIS, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería LX8XCHGA36F000274, serial de motor 1P52FMH86100838, placa AA5R98D, asimismo se deja constancia que en el área que funge como porche de la vivienda, específicamente en el margen izquierdo, se ubicada una entrada que comunica con el garaje de la vivienda y a su vez deposito del taller de carpintería, presentando dicha entrada una cortina improvisada con costales, elaborados en material sintético multicolor, siendo este el mismo material de los receptáculos donde se encontraban la presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente. Aun presentes en el referido inmueble, el Inspector Jefe GERSON MARTINEZ, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación La Fría, recibió llamada telefónica de parte del Jefe de Guardia Sub Inspector GERSON NARVAEZ, quien le informo que en la sede de este Despacho, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como JHONNY SANCHEZ, manifestando ser el propietario de la vivienda en la cual se estaba realizando el procedimiento, indicándole el referido Inspector Jefe, al mencionado Sub Inspector emisor, que le manifestara al referido ciudadano que hiciera espera por nuestra comisión, terminando la comisión; seguidamente nos trasladamos a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos testigos, a fin de ser declarados, los ciudadanos detenidos, las evidencias colectadas y los vehículos retenidos, a fin de ser sometidos a las experticias de rigor, donde una vez presentes nos indicaron que el ciudadano que manifestó ser el propietario del inmueble donde se localizo la droga se encontraba en la sala de espera, el cual portaba como vestimenta una chemise de color morado, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color marrón, motivo por el cual nos dirigimos hasta la referida área, donde el Inspector LEONIDAS LAGOS sostuvo una breve conversación con dicho ciudadano, a quien luego de indicarle sobre la procedencia de dicha droga, manifestó que efectivamente recibió dicha sustancia la semana pasada la cual oculto en la referida fosa, ya que su vivienda sirve como centro de acopio de la droga procedente de la República de Colombia y era custodiada por las personas que se encontraban en la vivienda para el momento, la cual posteriormente es trasladada al centro del país en vehículos de diferentes marcas y modelos, oculta en compartimientos secretos, motivo por el cual siendo las 07:15 de la noche, se le notifico al referido ciudadano, que a partir de la presente hora y fecha, quedara detenido por incurrir en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuesto de sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue identificados de la siguiente manera, según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal: JHONNY YANNER SANCHEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1980, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Fría, Urbanización Raúl Leoni, calle 6, casa sin numero, al lado del CDI, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la cual presenta su fachada de color lila y morado, con rejas de color negro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.684.727, a quien le fue retenido el teléfono celular marca MOTOROLA, modelo EX115, color NEGRON, con dos SIM CARD, una de la empresa movilnet, serial 8958060001061291197 y el otro de la empresa movistar sin número, con dos seriales IMEI 3582310425594350231042559491 y 358231042559509, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BK60 y una memoria extraíble microsd de 2GB, el cual tenía en su mano derecha, asimismo le fue retenido el vehículo Clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, modelo GN-125, color VERDE, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9FSNF41B48C142893, serial de motor 1157FM13P0059777, placa MCO-385 en la cual se traslado a esta sede. Seguidamente se procedió al conteo de cada uno de los sacos, donde se pudo verificar que seis (06) de los sacos, se encontraban contentivos de cincuenta (50) envoltorios a manera de panela, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA), un (01) saco contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios a manera de panela, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y un (01) saco contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios a manera de panela, de los cuales veinticuatro elaborados en material sintético de color verde y veintitrés elaborados en material sintético de azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA), para un total de trescientos noventa y tres envoltorios (393). Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al abogado CARRERO CARLOS, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien informo que ese Despacho Fiscal le daría inicio a la Investigación Nro. 20-DCD-F29-0089-2012, asimismo se le sugirió al referido fiscal del Ministerio Público, tramitar ante el Juez de control correspondiente, Orden de Visita Domiciliaria a la vivienda donde también habita el ciudadano JHONNY YANNER SANCHEZ JAIMES, ubicada en La Fría, Urbanización Raúl Leoni, calle 6, casa sin numero, al lado del CDI, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por cuanto se presume que en el referido inmueble se encuentren mas de estas sustancias, quien indicó que le efectuaría llamada telefónica al Juez de Control de Guardia, a fin de tramitar la misma, cortando la comunicación, seguidamente luego de transcurrido varios minutos el Inspector LEONIDAS LAGOS recibió llamada telefónica de parte del mencionado Fiscal del Ministerio Público, quien le informó que la referida orden fue acordada por necesidad y urgencia por parte del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado CESAR RODRIGUEZ. Asimismo se deja constancia que por este Despacho se le dio inicio a la Investigación K-12-0078-00775, posteriormente verifique ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos y el estado legal de los vehículos retenidos, arrojando dicho sistema que el ciudadano SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, presenta el siguiente historial policial: G-850.966, de fecha 16-05-2005, por la Sub Delegación La Fría, por el Delito de Lesiones Personales y los demás ciudadanos no presentan historial policial o solicitud alguna, asimismo se pudo corroborar que los vehículos retenidos no registran ante el sistema.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de
SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55, y SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Benilde Jaimes (v) y de Miguel Ángel Sánchez (v), con residencia en la Fría, Urb. Raúl Leoni, calle 6, casa S/N, al lado del CDI, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA y al Defensor Publico ABG. LEONARDO COLMENARES, quienes manifestaron: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
C) Posteriormente, el Tribunal impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto a SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito el auto de apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le pregunto a PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito el auto de apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le pregunto a SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA quien manifestó, “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y público; así mismo, promuevo como prueba complementaria la declaración del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mi defendido SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, y en vista de lo manifestado por mi defendido PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y público, así mismo, promuevo como prueba complementaria la declaración del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55; SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Benilde Jaimes (v) y de Miguel Ángel Sánchez (v), con residencia en la Fría, Urb. Raúl Leoni, calle 6, casa S/N, al lado del CDI, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público y la defensa de los imputados
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa, tanto en los escritos interpuestos por la defensa pública como la defensa privada, así como la prueba ofrecida durante la audiencia, consistente en la declaración testimonial del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, quien admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, quien señaló haber ocultado en el inmueble una sustancia ilícita que resultó ser marihuana, para un total de trescientos noventa y tres envoltorios (393) y un peso neto de trescientos setenta y seis kilos con seiscientos noventa y un gramos (376, 691), en asociación permanente para ello, con otros sujetos, razón por la se estima el acusado cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de quine a veinticinco años de prisión, cuyo término medio es de veinte años de prisión, más el tercio de la pena por ser agravado, daría una pena de treinta años de prisión.
El delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 2 a 4 años de prisión, cuya pena promedio, es de tres años de prisión, al entrar en concurso real, sólo se acumula la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses, que al sumarla con la pena mayor, daría una pena a imponer de TREINTA Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, sin embargo, por disposición constitucional, debe rebajarse la pena a TREINTA AÑOS DE PRISION, que es la pena máxima permitida a imponer, en la legislación venezolana, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, el juzgador sólo rebaja un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de VEINTE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesto a los imputados es por lo que, de declara sin lugar la sustitución de la medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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De la incautación de los bienes pertenecientes a los acusados
A petición del Ministerio Público, SE DECRETA LA CONFISCACION DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1) Un (01) Vehiculo, Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo Bera 110, Color roja multicolor, tipo paseo, placa AA5R98D, serial de carrocería LX8XCHGA3GF000274, serial del motor 1P52FMH86100839; 2.- Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo Jaguar, Color anaranjado, tipo pase, sin placa, serial de carrocería LWAPCKL3573802117, serial de motor 162FMJ273002159; 3.- Un Vehiculo, MOTOCICLETA, Marca Suzuki, Modelo GN-150, color negra, tipo paseo, placa MCO-385, serial de carrocería 9FSNF41B41B48C142893, serial de motor 157FMI-3P0059777; 4.- Un teléfono, Maraca Motorola, modelo EX115, color Negron, con dos SIM CARD, una de la empresa movilnet, serial 895806001061291197 y el otro de la empresa movistar sin numero, con dos seriales IMEI 3582310425594350231042559491 y 358231042559509, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BK60 y una memoria extraíble microsd de 2GB y ; 5.- Un (01) inmueble , ubicado en el barrio la Esmeralda, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda desprovista de numero de asignación, La Fría, Municipio Gracia Hevia, Estado Táchira, el cual presenta fachada principal de color verde, con un portón grande y rejas de color negro; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de DrogaS. Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, para consignar lo actos registrarles del inmueble, a los fines, de participar lo ordenado al Registro Público. Líbrese oficio a la ONA.
Respeto a los bienes descrito en los particulares 4,5 y 6 especificados en el escrito acusatorio, en el capitulo VI, no se decreta la confiscación, en virtud que, presumiblemente pertenecen a los imputados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS y PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, quienes optaron por el Juicio Oral y Público.
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De la apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
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De la división de la continencia de la causa
SE DIVIDE LAS CONTINENCIA DE LA CAUSA, en consecuencia, respeto del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, se ordena la compulsa de la presente causa y remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; y en cuanto a los imputados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, se ordena remitir la presente causa al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55; SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Benilde Jaimes (v) y de Miguel Ángel Sánchez (v), con residencia en la Fría, Urb. Raúl Leoni, calle 6, casa S/N, al lado del CDI, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, así mismo, la prueba complementaria de la declaración del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/11/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Benilde Jaimes (v) y de Miguel Ángel Sánchez (v), con residencia en la Fría, Urb. Raúl Leoni, calle 6, casa S/N, al lado del CDI, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a cumplir la PENA PRINCIPAL de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACION DE LO SIGUIENTE: 1) Un (01) Vehiculo, Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo Bera 110, Color roja multicolor, tipo paseo, placa AA5R98D, serial de carrocería LX8XCHGA3GF000274, serial del motor 1P52FMH86100839; 2.- Un (01) Vehiculo, clase MOTOCICLETA, Marca Bera, Modelo Jaguar, Color anaranjado, tipo pase, sin placa, serial de carrocería LWAPCKL3573802117, serial de motor 162FMJ273002159; 3.- Un Vehiculo, MOTOCICLETA, Marca Suzuki, Modelo GN-150, color negra, tipo paseo, placa MCO-385, serial de carrocería 9FSNF41B41B48C142893, serial de motor 157FMI-3P0059777; 4.- Un teléfono, Maraca Motorola, modelo EX115, color Negron, con dos SIM CARD, una de la empresa movilnet, serial 895806001061291197 y el otro de la empresa movistar sin numero, con dos seriales IMEI 3582310425594350231042559491 y 358231042559509, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BK60 y una memoria extraíble microsd de 2GB y ; 5.- Un (01) inmueble , ubicado en el barrio la Esmeralda, carrera 3, entre calles 3 y 4, vivienda desprovista de numero de asignación, La Fría, Municipio Gracia Hevia, Estado Táchira, el cual presenta fachada principal de color verde, con un portón grande y rejas de color negro; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, para consignar lo actos registrarles del inmueble, a los fines, de participar lo ordenado al Registro Público. Líbrese oficio a la ONA.
SEPTIMO: Respeto a los bienes descrito en los particulares 4,5 y 6 especificados en el escrito acusatorio, en el capitulo VI, no se decreta la confiscación, en virtud que, pertenecen a los imputado SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS y PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, que optaron el Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Julia Pérez (v) y de José Sánchez (v), con residencia en Coloncito, Barrio 1° de Mayo, calle 1, después de la cancha, casa S/N, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono No Suministro, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Virgelma Peñaranda (v) y de Virgilio Peñaranda (f), con residencia la Fría, Barrio Nuevo, calle principal pasando el primer puente a mano izquierda, casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-970.78.55, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS; SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, antes identificados; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: SE DIVIDE LAS CONTINENCIA DE LA CAUSA, en consecuencia, respeto del acusado SANCHEZ JAIMES JHONNY YANNER, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.684.727, se ordena la compulsa de la presente causa y remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; y en cuanto a los imputados SANCHEZ PEREZ JHONNY ADELSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.941, PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.448.564, se ordena remitir la presente causa al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
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