REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 154º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta: ABG. MORAIMA PINEDA
Defensor ABG. GLENDA CHACON
Acusado: Y.M.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES
PERSONALES LEVISIMAS
Secretaria ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ

DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1255-2013

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes diecinueve (19) de febrero del año 2.013, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1255-2013, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigado por la presunta comisión del delito de: lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña: M.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente forma:
Toda vez que se desprende de las actuaciones que el adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió mediante el empleo de la fuerza física, y en compañía de otras personas a golpear a los ciudadanos M.Q.E.Y., de 22 años de edad y D.M.D.A., causándoles las siguientes lesiones: Reconocimiento Medico Legal W 9700-062-411, de fecha 13- 08-2012, suscrito por el Dr. Samuel Pararía Orsini, practicado al adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que se deja constancia de lo siguiente: "contusión edematosa en región epigástrica del abdomen amerita asistencia médica e incapacidad de tres (03) días, sin secuelas. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-410, de fecha 13-08-2012, suscrito por el Dr. Samuel Pararía Orsini, practicado al ciudadano: M.Q.E.Y., de 22 años de edad, en el que se deja constancia de lo siguiente: "escoriaciones lineales de 8 cm, en región sub-escapular izquierda y región lumbar izquierda-amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días sin secuelas. Reconocimiento Medico Legal W 9700-062-412, de fecha 13-08-2012, suscrito por el Dr. Samuel Pararía Orsini, practicado a la niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que se deja constancia de lo siguiente: "al momento de la evaluación, no hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-409, de fecha 13-08-2012, suscrito por el Dr. Samuel Pararía Orsini, practicado al adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que se deja constancia de lo siguiente:"al momento de la evaluación se evidencia: escoriaciones lineales de 1 cm., en parpado superior derecho y a la izquierda de la nariz. Amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días. Sin secuelas.



MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando verbalmente en la audiencia de juicio, los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de control uno, en fecha 12 de diciembre de 2012.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: Ofrezco el testimonio del Médico forense Dr. SAMUEL PARARlA ORSINI, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el medico que suscribió los Reconocimientos medico Legales N° 9700-062-0411; 9700-062-0410; 9700-062-412 y 9700-062-409, todos de fecha 13-08-2012, practicado a las victima de la presente investigación. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga las Circunstancias de Tiempo, lugar y modo de lugar de los hechos y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de lesiones intencionales leves y lesiones intencionales levísimas; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIO APREHENSOR:
2) SM/3 DEPABLOS MARTÍNEZ DENIS, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de fronteras N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de control fijo Peracal. Su testimonio resulta útil, necesario, legal y pertinente ya que dicho funcionario dejó constancia mediante el acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-921, de fecha 11 de Agosto de 2012, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde resultaron detenidos un adulto y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TESTIGOS:
3) Z. P. (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que esta ciudadana fue una de las personas testigo de los hechos investigados.
4) M. B. (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que esta ciudadana fue una de las personas testigo de los hechos investigados.



VICTIMAS:
5) M. E. (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que este ciudadano fue una de las victimas en la presente investigación.
6) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que este ciudadano fue una de las victimas en la presente investigación.
7) D. D. A. (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que este ciudadano fue una de las victimas en la presente investigación.
8) La niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Datos en reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Pertinente y Necesaria ya que este ciudadano fue una de las victimas en la presente investigación.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-411, de fecha 13-08-2012, suscrito por el medico forense Dr. Samuel Pararía Orsini, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub Delegación de San Antonio del Táchira, practicado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad.
2) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-410, de fecha 13-08-2012, suscrito por el medico forense Dr. Samuel Pararia Orsini, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio del Táchira, practicado al ciudadano: M.Q.E.Y., de 22 años de edad.
3) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-412, de fecha 13-08-2012, suscrito por el medico forense Dr. Samuel Pararia Orsini, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio del Táchira, practicado a la niña: M. M. L. N., de 01 año de edad.
4) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-409, de fecha 13-08-2012, suscrita por el medico forense Dr. Samuel Pararia Orsini, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio del Táchira, practicado al adolescente: D. M. D. A., de 17 años de edad.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:"Oída la acusación del Ministerio público la defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la fiscal no podrá demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible por el que se le acusa, invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

DECLARACION DEL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.5) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Esta fiscalía acuso por lo testimonios de actas, por cuanto las personas señalaron a los que agredieron a lo demás y es por lo que esta representación solicita la una condena absolutoria por cuanto a oír el testimonio nadie señalo al adolescente como agresor, es todo".
b) De la representación de la defensa.
Expuso: “la defensa rechazo la acusación por cuanto la representación Fiscal no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido al cual no fue señalado por ninguno de los testigo es por lo que solicito una condena absolutoria es todo”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ABSOLUCION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El día martes diecinueve (19) de febrero del año 2013, culmino el juicio oral y reservado en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con motivo de la solicitud de absolución por parte de la representante del Ministerio Publico, al investigado por la presunta comisión del delito de lesiones leves y lesiones levísimas.
El juez que suscribe, a solicitud de la representación fiscal debido a que el adolescente acusado no participo en la comisión del referido hecho punible, considera procedente dictar la sentencia ABSULOTORIA en beneficio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia debe lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
El Juez aprecia que ante la falta de participación de la comisión del delito, tal como lo señalo la representación fiscal, por el cual fue acusado el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por dicha representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), absolviéndolo. Así se decide.
Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito acusado. Es procedente dictar la sentencia absolutoria, al citado acusado de autos. Así se decide.
El Juez que suscribe ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la plena prueba de la participación en la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito la representante del Ministerio Publico. Así se decide.

DE LAS COSTAS
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tuvo elementos de convicción, inicialmente para presentar acusación en su oportunidad en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, se exime del pago de costas al Estado Venezolano. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en artículo 582, literal “b, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 12 de agosto de 2012, por el tribunal de control uno, de la sección penal de adolescentes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

El juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Absuelve, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la presunta comisión del delito de lesiones leves y lesiones levísimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- Se ordena la Libertad Plena del Adolescente para el momento de los hechos, de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO.- Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO.- Exime del pago de costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO.- Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 602, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día martes diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de febrero del año 2.013.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° J-1255-13.
JAPS/br.