REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles trece (13) de febrero del 2013
201º y 152º
Causa Penal N° E-2364/10
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Visto el escrito presentando por la ciudadana Abogada Glenda Chacon Escalante, Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES; y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal; mediante el cual solicita el cómputo de la medida privativa de libertad impuesta a su representado; al respecto, este Juzgado declara con lugar dicha petición de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a realizar el cómputo para lo cual observa:
De la revisión de la presente causa se evidencia que, desde el día 28 de septiembre del año 2011, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, hasta el día de hoy trece (13) de febrero del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS(02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante; en consecuencia, práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal; del cual se evidencia que desde el día 28 de septiembre del año 2011, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy trece (13) de febrero del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS(02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2015; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E.-2364/2010
ALBJ/dm.-