REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves siete (07) de febrero de 2.013

202º y 153º

Causa Penal N° E-3263/2.012

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de Defensor Público de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 22 de octubre de 2012, se le cesó la sanción privativa de libertad; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; al respecto, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 15 de febrero de 2012, se produjo la aprehensión de las adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 04 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de las adolescente OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 221 al folio 226 de las actuaciones, corre agregada acta de audiencia preliminar, de fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se ordena el enjuiciamiento de las adolescente OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se ordena mantener las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y remitir la causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Corre agregada Acta de continuación del juicio Oral y reservado, de fecha 06 de agosto de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde las adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron declaradas penalmente responsable y les fue impuesta a las adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción las medidas de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, las adolescentes OMITIDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 16 de febrero de 2012, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) meses, la cual cumplieron en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, hasta el día 22 de octubre de 2012.
Corre agregada en la causa, constancia de residencia expedida en fecha 26 de noviembre de 2012, emanada por el Consejo Comunal del Sector Los Limones, Parroquia El Llano, Tovar, estado Mérida, donde consta que la ciudadana Nicole Charlott Quintana Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.937, reside en el Barrio Los Limones, vereda 3, casa Nro. 3-20, Parroquia El llano, Tovar, estado Mérida.
Asimismo corre agregada en la causa, Constancia de Estudio, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por la Directora (E) del Liceo Bolivariano Ezequiel Zamora, con sede en el sector Vista Alegre de la Parroquia el Llano Tovar, estado Mérida, en la cual hace constar que la alumna De la Terga Quintana Adriana, titular de la cédula de identidad Nro. V:- 25.244.509, cursa en esa institución el cuarto año de educación media general, año escolar 2012-2013.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia y de Estudio, expedidas por la autoridades competentes; se observa la dificultad que se le presenta, a la adolescente De la Terga Quintana Adriana, para cumplir las obligaciones impuestas en esta Circunscripción.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que su representante, grupo familiar y lugar de estudio; se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y deben darle apoyo a la joven sancionada, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; para que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia y estudio; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en copia certificada, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que a la joven sancionada, se notificará a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, EN UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir copia certificada de la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la adolescente sancionado, conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Sria.-


Causa Penal N° E-3263/2.012
ALBJ/gcgc.-