REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000228
ASUNTO : SP11-P-2013-000228

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 12:10 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), ESTADO TACHIRA, el funcionario Sub Inspector VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Iniciando la investigación relacionada con la Acta Procesal numero K-13-0183-00015, que aperturó este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ y de la ciudadana GUTIERRREZ AMADO YANETH MARIA, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad P-30881, hacia el Barrio Villa Bareque calle Los Colorados, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de ubicar a al ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ, por cuanto el mismo figura como denunciado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, la ciudadana antes mencionadas nos señalo un ciudadano indicándonos que él mismo había sido el autor del hecho investigado, el cual procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MENDEZ JAIMES JOSE FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 15-05-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el barrio Villa Bareque calle Los Colorados, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.517. 729; a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual siendo las 11:55 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva Inspección Personal indicándole que se presume que oculta entre su ropa, relacionados con un hecho punible, no siéndole hallada ningún tipo de evidencia. Posteriormente nos trasladamos a la sede de este despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad V.-15.027.66, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y no posee registros policiales algunos. Seguidamente realice llamada telefónica al Doctor GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio un (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ AMADO YANEHT MARIA, titular de la Cédula de Ciudadanía número CC- 63.325.243, (Demás datos amparados en el articulo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), victima y denunciante, de fecha 04 de Enero del 2013, contra el ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES, NATURAL DE San Cristóbal, estado Táchira, de 33 a;os de edad, fecha de nacimiento 15-05-1979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Bareque, Calle los Colorados, Casa Sin Numero, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.517.729.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES, NATURAL DE San Cristóbal, estado Táchira, de 33 a;os de edad, fecha de nacimiento 15-05-1979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Bareque, Calle los Colorados, Casa Sin Numero, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.517.729.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 04 de Enero del 2013, al ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES, NATURAL DE San Cristóbal, estado Táchira, de 33 a;os de edad, fecha de nacimiento 15-05-1979, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Bareque, Calle los Colorados, Casa Sin Numero, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.517.729.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO.

El imputado, ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

El Defensor público del imputado, Abg. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y solicitó que dada las lesiones que presenta el aprehendido se le practique examen Médico Forense.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , fue aprehendido según consta en Acta de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia que en virtud de la denuncia interpuesta, me trasladé en compañía del funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ y de la ciudadana GUTIERRREZ AMADO YANETH MARIA, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad P-30881, hacia el Barrio Villa Bareque calle Los Colorados, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de ubicar a al ciudadano JOSE FERNANDO MENDEZ, por cuanto el mismo figura como denunciado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, la ciudadana antes mencionadas nos señalo un ciudadano indicándonos que él mismo había sido el autor del hecho investigado, el cual procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MENDEZ JAIMES JOSE FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 15-05-1.979, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el barrio Villa Bareque calle Los Colorados, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.517. 729, siendo éste señalado por la víctima como su agresor, motivo por lo cual fue detenido, y se notificó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Milagros Del Valle Morales Cáceres, y María Teresa Cáceres Bastos. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas de Milagros Del Valle Morales Cáceres, y María Teresa Cáceres Bastos.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:25 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 12:25 horas de la tarde del día domingo 16 de noviembre de 2012, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo, que deberá cumplir en la Comisaría de San Antonio de la policía del estado Táchira. 1.) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2-Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , natural de San Antonio del Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, adscrito al CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio Pedro Rafael Urdaneta, Calle 13 Casa Numero 0-84, municipio Bolívar, Cédula de Identidad N° V-23.541.872, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARÍA GUTIERREZ AMADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FERNANDO MENDEZ JAIMES , plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:25 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 12:25 horas de la tarde del día domingo 16 de noviembre de 2012, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo, que deberá cumplir en la Comisaría de San Antonio de la policía del estado Táchira. 1.) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2-Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000228. JQR.