REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000231
ASUNTO : SP11-P-2013-000231
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA y
YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial N° 0312ENERO2013, de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación comando policial de Ureña, el funcionario OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLOS adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Frontera, estación comando policial de Ureña, el funcionario OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLOS adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 09:40 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-997, en compañía del OFICIAL 4150 SANCHEZ YESENIA, unidad de comandos rurales N° GN-1936, S/M 2da (GNB) Contreras Ugas, C.l. 12.992.464, adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 y S/M 2da (GNB) Pérez Oropeza José Alexander, C.l. 13.134.161, de los Comandos Rurales del Destacamento Frontera N° 19, jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con la Gran Misión Toda Vida Venezuela, con las unidades vehicular, motorizado y seguridad del Municipio Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la carrera 4 con calle 6 frente el bar y cerveria el 70 barrio el centro, visualizamos dos ciudadanos quienes se encontraban agrediéndose físicamente entre sí. Procediendo a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, en vista que seguían agrediéndose y hacían caso omiso se procedió a intervenirlos a fin de evitar que se siguieran golpeando, seguidamente se le indico que si poseían algún objeto de interés policial hicieran su exhibición, manifestando que no, procediendo a realizar una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés policial, indicándoles la causa de su aprehensión por riña en vía pública, de igual forma se les pidió sus identificaciones quedando identificados como: primero YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.426.891, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1990, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, Y segundo LUIS HERNANDO ARIAS EPALZA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.379.709, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-12-1986, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA. Posteriormente se traslado a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien les emitió constancias medicas; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial, de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.426.891, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1990, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, Y LUIS HERNANDO ARIAS EPALZA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.379.709, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-12-1986, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.426.891, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1990, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano LUIS HERNANDO ARIAS EPALZA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.379.709, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-12-1986, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA.
- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano LUIS HERNANDO ARIAS EPALZA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.379.709, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-12-1986, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, suscrita por Dra. Jackeline Parada, MPPS R.P. 88755 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, Colombiano, c.c: 1.090.426.891, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1990, natural Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio chapineros de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, COLOMBIANO, C.C: 1.090.426.891, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1990, NATURAL CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO BARRIO CHAPINEROS DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, suscrita por Dra. Yilenny Quintero V., MPPS R.P. 83930 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA Y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehensión y el hecho que se le imputa, y solicitó se OIGA a los aprehendidos YEISON OMAR SANCHEZ PRADA, Colombiano, c.c: 1.090.426.891, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1990, natural Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio chapineros de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia; y LUIS HERNANDO ARIAS EPALZA, colombiano, C.V: 1.090.379.709, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1986, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesion u oficio obrero y residenciado en el barrio chapineros de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se resuelva su situación jurídica.
Los imputados LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA Y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA, en referencia, una vez impuestos del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA Y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA Y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 12 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Frontera, estación comando policial de Ureña, el funcionario OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLOS adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 09:40 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-997, en compañía del OFICIAL 4150 SANCHEZ YESENIA, unidad de comandos rurales N° GN-1936, S/M 2da (GNB) Contreras Ugas, C.l. 12.992.464, adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 y S/M 2da (GNB) Pérez Oropeza José Alexander, C.l. 13.134.161, de los Comandos Rurales del Destacamento Frontera N° 19, jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con la Gran Misión Toda Vida Venezuela, con las unidades vehicular, motorizado y seguridad del Municipio Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la carrera 4 con calle 6 frente el bar y cerveria el 70 barrio el centro, visualizamos dos ciudadanos quienes se encontraban agrediéndose físicamente entre sí. Procediendo a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, en vista que seguían agrediéndose y hacían caso omiso se procedió a intervenirlos a fin de evitar que se siguieran golpeando, motivo por lo cual fueron detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA Y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los mencionados ciudadanos y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.379.709, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Luis Hernando Arias (v) y Judith Esperanza Epalza (v), casado, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.426.891, nacido en fecha 05 de diciembre de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jorge Omar Sánchez Duran (v) y María Cecilia Prada Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos LUÍS HERNANDO ARIAS EPALZA y YEISON OMAR SÁNCHEZ PRADA de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000231. JQR.