REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000925
ASUNTO : SP11-P-2013-000925
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 15:00 horas (03:00 p.m.), cuando me encontraba en la entrada principal, realizando labores de punto a pie, cuando visualizamos que inmediaciones de la calle 13 intersección con la avenida 11 a escasos cincuenta (50) metros de la sede policial, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ocasionándole lesiones, nos dirigimos al referido lugar, procediendo a intervenirlo policialmente, se le realizó una inspección personal, no hallándole ningún tipo de interés criminalístico, seguidamente se procedió a solicitarle su documentación personal, quien dijo ser y llamarse: MARQUEZ PEREZ JOSE RODOLFO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° V- 16.958.730, nacido en fecha 19/04/1981, natural de Rubio, se le informó que se encontraba detenido por la siguiente causa: LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano CASTILLO DUARTE JUAN PABLO, quien fue traslado al Hospital Padre Justo de Rubio, posteriormente se procedió a efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que Siendo las 15:00 horas (03:00 p.m.), cuando se encontraban en la entrada principal, realizando labores de punto a pie, visualizaron que en inmediaciones de la calle 13 intersección con la avenida 11 a escasos cincuenta (50) metros de la sede policial, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ocasionándole lesiones, procediendo a intervenirlo policialmente, se le realizó una inspección personal, no hallándole ningún tipo de interés criminalístico, y le solicitaron su documentación personal, quien dijo ser y llamarse: MARQUEZ PEREZ JOSE RODOLFO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° V- 16.958.730, nacido en fecha 19/04/1981, natural de Rubio, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO DUARTE.
.- Al folio seis (06) consta Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de febrero del 2013, ciudadano MARQUEZ PEREZ JOSE RODOLFO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° V- 16.958.730, nacido en fecha 19/04/1981, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JUAN CASTILLO, suscrita por la Dra. Haydee Rey adscrita al Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia que presenta laceraciones en espalda y pecho y lesión en la boca.
- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSE RODOLFO PEREZ, suscrita por la Dra. Martha Ortiz, adscrita al Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia que no presentó lesiones.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1981, de 30 años de edad, hijo de Nancy Pérez (V) y de Miguel Márquez (V), titular de la cedula de identidad N° V.-. 16.958.730, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en las Colinas de Bramón, calle 07, frente a la Escuela la Colina, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte, por consiguiente el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor público penal Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa, y dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho y dada la entidad del delito que se le señala, éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales.
Dicho esto el Juez impuso nuevamente al imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, del Precepto Constitucional, instruyéndole sobre los medios alternativos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente cedido el derecho de palabra al ABG. HENRY ACERO, manifestó: “ Ciudadano Juez solicito el procedimiento especial de la de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 14 de febrero del 2013, los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, estación Policial Rubio, dejaron constancia entre otras cosas que Siendo las 15:00 horas (03:00 p.m.), cuando se encontraban en la entrada principal, realizando labores de punto a pie, visualizaron que en inmediaciones de la calle 13 intersección con la avenida 11 a escasos cincuenta (50) metros de la sede policial, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ocasionándole lesiones, procediendo a intervenirlo policialmente, se le realizó una inspección personal, no hallándole ningún tipo de interés criminalístico, y le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como MARQUEZ PEREZ JOSE RODOLFO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° V- 16.958.730, nacido en fecha 19/04/1981, natural de Rubio, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, por el señalamiento que hizo la víctima de autos sobre las agresiones de las que fue objeto, determinándose a través del INFORME MEDICO agregado a las presentes actuaciones, practicado al ciudadano JUAN CASTILLO, suscrita por la Dra. Haydee Rey adscrita al Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia que presenta laceraciones en espalda y pecho y lesión en la boca, lo que hace presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PEREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de febrero de 2013, hasta el 15 de mayo de 2013; y se exime de la labor comunitaria toda vez que manifestó no existir Consejo Comunal donde reside. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1981, de 30 años de edad, hijo de Nancy Pérez (V) y de Miguel Márquez (V), titular de la cedula de identidad N° V.-. 16.958.730, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en las Colinas de Bramón, calle 07, frente a la Escuela la Colina, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PÉREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de Juan Pablo Castillo Duarte, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PÉREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado JOSE RODOLFO MARQUEZ PÉREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de febrero de 2013, hasta el 15 de mayo de 2013; y se exime de la labor comunitaria toda vez que manifestó no existir Consejo Comunal donde reside.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000925. JQR.