REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004804
ASUNTO : SP11-P-2012-004804

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Enero del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 30-01-2013 en los siguientes términos:


RESOLUCION

-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): STANLEY RAMSAROEP
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004804, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 1331, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándonos en el Punto de Control Fijo Peracal observamos que en el canal 3 se acercaba un vehículo de transporte publico marca iveco, placas 25A98AS, color blanco con azul, perteneciente a la línea Unión de Conductores control Nro. 20, conducido por un ciudadano identificado como HECTOR MIRANDA, a quien le indicamos detuviera el vehículo con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros, una vez chequeada la documentación, procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que tenían equipaje que bajaran del vehículo y procedimos a realizar un chequeo minucioso para lo cual solicitamos la colaboración de dos testigos identificados como HECTOR MIRANDA (conductor), JULIO VEGA y NELSON RODRIGUEZ, luego el SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER y en presencia de los testigos comenzó la revisión con el apoyo del semoviente canino antidrogas de nombre “Sombra”, el cual dio una señal de alerta por medio de rasguños sobre una bolsa de color negro propiedad de uno de los pasajeros que quedo identificado como RAMSAROEP STANLEY, de nacionalidad Holandesa, tarjeta de identificación Nro. 122296606 la cual en su interior se encontraban los siguientes productos alimenticios: Dos (02) bolsas de bebida achocolatada marca Toddy de 2 Kg cada una, un (01) frasco de material plástico de marca Tacco de 1 Kg, cuatro (04) frascos de material plástico de condimento marca Adobo la Comadre de 1 Kg cada uno, una (01) bolsa de flan de 1 Kg, posteriormente se procedió a abrir uno de los frascos de adobo (la comadre) del cual emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual se procedió a revisar los productos antes mencionados os cuales emanaban el mismo olor fuerte y penetrante, luego el S/1 VILLAMIL DAVID, procedió a realizar una inspección minuciosa a una maleta de color negro con rojo, marca STAR BY EXPLORA , propiedad del ciudadano antes mencionado la cual contenía varias prendas personales de vestir en el cual no se hayo ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de la situación antes presentada y al olor percibido en los envases de alimentación se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojo una coloración azul turquesa lo cual se presume que se trate de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de Diez (10) kilos, por estas circunstancias y ante la presunción de un hecho punible le notificamos al ciudadano RAMSAROEP STANLEY, el motivo de su detención se le leyeron sus derechos”.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista
• Lectura de derechos del imputado
• Dictamen pericial quimico
• Fijación fotográfica

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 30 de Enero del 2013, siendo las 01.15 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep (v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy delgado Maldonado; el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, el imputado y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ciudadano STANLEY RAMSAROEP; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado , si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento el ciudadano STANLEY RAMSAROEP; “Solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan a los folios 82 al 86 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Javier Castillo expone: Ciudadano Juez ratifica el escrito consignado en fecha 23-01-2013, siendo esto:1 La nulidad de la experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-3506. 2.- Experticia complementaria donde se refleja el peso neto de la sustancia en aras de proteger los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, asimismo vista la declaración de mi defendido de que solicita la apertura a juicio oral y público, y se adhiere a las pruebas presentadas por el Fiscal, siendo esta la comunidad de la prueba, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 al 86 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
Punto Previo: En cuanto a la solicitud de la defensa: 1 La nulidad de la experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-3506 de fecha 10-12-2012 realizada por el Teniente Dangelo Fernandez, adscrito al departamento Químico, Laboratorio Central, laboratorio Regional N1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Evidencia nro 01 al 2 de un peso neto de 3.967 gramos, Ensayo de Orientación Scott (para Cocaína) positivo azul turquesa, Evidencia 3 peso neto de 1.100 g, Ensayo de Orientación Scott para Cocaína positivo azul turquesa Evidencia 4 al 7 peso neto de 3689 g ensayo de orientación scott (para cocaína) positivo azul turquesa, evidencia nro. 8 peso neto de 1000 g Ensayo de Orientación scott (para cocaína) negativo conclusiones A. la evidencia peritada e identificada con los números 1,2,3,4, al 7 corresponde a Cocaína B. La evidencia peritada e identificada con el numero 8 fue comparada con una muestra comercial de flan (mezcla para preparar postre base de azúcar refinada, fécula de maíz, sal refinada gelatina y otros) la cual coincide con toda similitud a sus características organolépticas de la misma sustancia. C. la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde a los estupefacientes del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la leyó Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Experticia complementaria donde se refleja el peso neto de la sustancia en aras de proteger los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes.
El defensor expresa que el folio 13 del expediente aparece de que el peso aproximado de la droga es de 10 kilos, y entre toda la explicación, señala a la vez que seria de 8.756 gramos menos los 1000 gramos dando entonces un total de 7756 gramos sembrándose entonces el mismo la duda o la falta de certeza; pero es el caso que su duda cesa con la misma apreciación que hace del resultado obtenido por el experto al realizar su labor, que aunque se ha podido realizar toda las separaciones de la droga de los demás elementos con que la misma hace mezcla, daría un cuanto que encuadra en lo exigido por la ley para poderse dar la calificación de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado, con la existencia de las demás características para tal efecto de acuerdo al artículo 149 en concordancia con el artículo 165 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tratarse de que el Transporte de Sustancias de Estupefacientes es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad e imprescriptible, es por lo que la administración de justicia por reiteradas jurisprudencias ha señalado que debe tomarse en cuenta, que los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos que tiene el ámbito social; es decir, la comunidad, se deben tomar en consideración por encima de todo los derechos de la victima en el proceso penal, el cual en el caso que nos ocupa es el Estado venezolano y la salud pública; son los derechos de la colectividad los que deben ser protegido siendo a la vez preponderantemente de rango constitucional.
Es por todo lo anterior que este Tribunal niega lo solicitado por la defensa.

-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO, decretada por este Tribunal en su oportunidad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del ciudadano STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal..Y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO. El Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto observa que la representación Fiscal cumplió con la obtención del peso neto de la droga a través de la experticia practicado para tal fin.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 al 86 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA MANTENER LA INCAUTACION DEL DINERO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-11-2012
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano STANLEY RAMSAROEP; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO