REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004983
ASUNTO : SP11-P-2012-004983
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Febrero del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto Admisión de los hechos, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 13-02-2013 en los siguientes términos: en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: JOHAN JOSUE SOTO REY
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-0004983, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del ciudadano JOHAN JOSUE SOTO REY; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25/03/1984, de 28 años edad, soltero; hijo de Maritza Soto (v) y de Gustavo Soto (v), titular de la cédula de identidad N°V.-16.612.888, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, cafetal, avenida principal, casa sin número, teléfono 0424-7592196 a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas . Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 1361 DE FECHA 29112012 SUSCRITA POR FUNCIONARIO ADSCRITO A LA 2DA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde nos constituimos en comisión por la Jurisdicción del Municipio Junín específicamente por la cancha deportiva del sector el poblado la calle 5 cerca de la escuela Estada Raul Leoni donde observamos a dos ciudadanos que se encontraban reunidos en actitud sospechosa ben referido sector , por lo que le dimos la voz de alto con el fin de identificarlos y efectuarles chequeo corporal, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera por entre la zona, pudiendo alcanzar a uno de ello y el otro se escapó entre las casas por encima de los techos no alcanzándolo, y se le solicito a un ciudadano que pasaba que nos sirviera como testigo , se identificó al ciudadano JOHAN JOSUE SOTO REY; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25/03/1984, de 28 años edad, soltero; hijo de Maritza Soto (v) y de Gustavo Soto (v), titular de la cédula de identidad N°V.-16.612.888, se le realizo una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de tamaño regular al ser abierta se pudo observar que contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, manifiesta por voluntad propia que la mencionada sustancia era de su propiedad, se procedió a trasladar a la sede de comando , se le leyeron los derechos. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al abg. Joman Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias dl caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista
• Acta de lectura de derechos del imputado
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 13 de febrero de 2013, siendo las 11:23 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN JOSUE SOTO REY; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25/03/1984, de 28 años edad, soltero; hijo de Maritza Soto (v) y de Gustavo Soto (v), titular de la cédula de identidad N°V.-16.612.888, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, cafetal, avenida principal, casa sin número, teléfono 0424-7592196. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario Abg. Jackson Ernesto Duarte López; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Joman Armando Suárez, el imputado y su defensora privada, Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOHAN JOSUE SOTO REY, a quien señala como responsable en la comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado JOHAN JOSUE SOTO REY, del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso la defensora pública, Abg. Carmen Ibarra: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar exponiendo: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano JOHAN JOSUE SOTO REY; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25/03/1984, de 28 años edad, soltero; hijo de Maritza Soto (v) y de Gustavo Soto (v), titular de la cédula de identidad N°V.-16.612.888, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, cafetal, avenida principal, casa sin número, teléfono 0424-7592196 a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas .
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas .
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 al 86 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas , debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir CUATRO(04) AÑOS DE PRISISON; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al imputado JOHAN JOSUE SOTO REY , la Medida Privativa de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión el centro penitenciario occidente dos. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOHAN JOSUE SOTO REY; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25/03/1984, de 28 años edad, soltero; hijo de Maritza Soto (v) y de Gustavo Soto (v), titular de la cédula de identidad N°V.-16.612.888, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, cafetal, avenida principal, casa sin número, teléfono 0424-7592196 a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al imputado JOHAN JOSUE SOTO REY; , la Medida Privativa de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión el centro penitenciario occidente dos.
CUARTO: SE CONDENA al imputado JOHAN JOSUE SOTO REY, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias de ley.
QUINTO: Se exonera a la imputada al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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