REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000762
ASUNTO : SP11-P-2013-000762

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 11-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 11-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-3RA-SIP-161 DE FECHA 10FEBRERO2013 DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VEEZUELA DEL COMANDO DE UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo aproximadamente las 11.45 horas de la mañana encontrándome en la Aduana Subalterna de Ureña, en compañía de la semoviente canino de nombre Nico observamos que se acercaba un vehiculo de marca Ford, modelo cargo, color rojo, donde s ele indico al ciudadano que nos permitiera la documentación personal presentando una cedula de identidad a nombre de FREDDIRY JOSUE LUGO y se le solicito la documentación del vehiculo presentado una fotocopia simple del certificado de Registro vehiculo a nombre de José Roche, una vez verificados los documentos le realizo una entrevista verbal al ciudadano conductor y observa una actitud nerviosa y sospechosa , procedi a informarle que ingresara el vehiculo a la fosa y solicite la presencia de dos testigos a fin de realizar una inspección y se le indico al ciudadano que si tenia dentro del vehiculo algún objeto de hecho punible o sustancia ilícita que lo exhibiera y manifestó que no, se subio a a semoviente y dio una señal de alerta en la parte externa trasera a la altura del piso del furgón, inmediatamente procedimos a buscar de manera de observar la parte superior, donde se retiro parte de pintura y masilla, logrando observar dos tapas en cada lado del furgón, las cuales presentaban cada compuerta un tornillo milimétrico para llave de 8 mm que al ser retirado se observo un compartimiento no usual en la fabricación de furgones que contenía 16 laminas de anime y los compartimientos no son originales de su fabricación, se presumen que son compartimientos secretos con el fin de haber sido utilizados o ser utilizados posteriormente para transportar alguna sustancia ilícita. Posteriormente se le notifico vía telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Febrero de 2013, siendo las 10:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del aprehendido: FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-18.839.019, nacido en fecha 02 de noviembre de 1988, de 24 años de edad, hijo de Freddy Lugo (V) y de Elizabeth Camacho (v), soltero, de profesión Mecánico; residenciado en la Urbanización La Concordia, calle principal, casa N° 34, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-7623439, por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. Henry Acero a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez quien manifestó que la conducta desplegada por el aprehendido no enmarca dentro de un hecho punible, siendo un hecho atípico, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la situación del ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, se le otorgue libertad y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez impuso a éste último del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando entonces el ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público del aprehendido Abg. Henry Acero quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando para su defendido la libertad inmediata.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-18.839.019, nacido en fecha 02 de noviembre de 1988, de 24 años de edad, hijo de Freddy Lugo (V) y de Elizabeth Camacho (v), soltero, de profesión Mecánico; residenciado en la Urbanización La Concordia, calle principal, casa N° 34, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-7623439,, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-18.839.019, nacido en fecha 02 de noviembre de 1988, de 24 años de edad, hijo de Freddy Lugo (V) y de Elizabeth Camacho (v), soltero, de profesión Mecánico; residenciado en la Urbanización La Concordia, calle principal, casa N° 34, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-7623439, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO