REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004805
ASUNTO : SP11-P-2012-004805
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FLANCKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO
DEFENSOR (A):ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo a eso de las 08:30 horas de la noche en la esquina del Banco Bicentenario de Delicias frente a la plaza Bolívar; cuando realizaba patrullaje preventivo, a bordo de la unidad P-569, observamos a un grupo de personas de sexo masculino que se encontraban en la dirección antes mencionada, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de incomodidad, al acercarnos se le noto una actitud de nerviosismo, lo que motivo suspicacia procediendo a intervenirlos policialmente y procedimos a solicitarles que exhibiera lo que contenía dentro de sus bolsillos, procediendo a materializar la respectiva inspección personal, en la pretina de la pantaloneta en el lado izquierdo altura de la cintura, la siguiente evidencia: un (01) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material de papel de color blanco y rayas de color azul, contentivo en un interior de restos vegetales color verde bosque y olor penetrante presunta droga denominada Marihuana la cual se colecto como evidencia, luego le indicamos al ciudadano quien dijo ser y llamarse: FRANCKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, que se encontraba detenido, se le leyeron los derechos”.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 18 de Febrero del 2013 siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Encargada 21 del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicito se le amplié el lapso de las presentaciones a mi defendido; c es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- No volverse a meter con la victima, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Presentaciones cada NOVETNA (90) DIAS.. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-24.153.002; de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1992, agricultor, hijo de Magaly Gafaro (v) y de Franklyn Contreras (V), residenciado en Delicias, barrio San Miguel, al lado de la farmacia popular; Estado Táchira, teléfono 0414-7573666 novia; mama 0424-7808507; a quien señala la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FLANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Febrero de 2013, hasta el 18 de Febrero del 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No cambiar de Domicilio sin previa notificación al tribunal. 6.- Prestar una LABOR COMUNITARIA, para lo cual deberá dirigirse al CONSEJO COMUNAL DE DELICIAS, y una vez informen de dicha labor presentar escrito al Tribunal donde informe cual será la labor prestada en dicha comunidad dentro de los 15 primeros días.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA VIERNES 18 DE OCTUBRE DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG