REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004939
ASUNTO : SP11-P-2012-004939

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ T
IMPUTADO (S): CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO
DEFENSOR (A): SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004939, seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-02-2013 en los siguientes términos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-1344, de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 25 de Noviembre de 2012, siendo las 08:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE K-5) Kilómetro 5, se presento un ciudadano el cual estaba botando sangre en la parte de la frente y tenía toda la ropa ensangrentada, quien se identificó como NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-1.806.678, de 78 años de edad, manifestando que había sido objeto de Robo e intento de homicidio en el sector del canal vía principal, por parte de un joven que conoce de vista y que venía a colocar la denuncia, seguidamente se solicito apoyo al comando, presentándose una comisión, se trasladaron al lugar de los hechos, mientras se trasladaba el denunciante comentó que el trabaja como taxista pirata con su vehículo particular y en la entrada del sector el canal, observó a tres hombres en la acera y uno de ellos le hizo señas para tomar una carrera, al detenerse para ver que necesitaban, uno de ellos abrió la puerta del pasajero de atrás, se montó y lo agarró por el cuello, mientras el otro se le monto por la puerta delantera, le sacó del bolsillo derecho 500 Bs (quinientos bolívares) y el celular , estando en el forcejeo, recibió un golpe con algo contundente en la frente, empezó a botar sangre, entonces se bajaron y se fueron, fue entonces cuando se dirigió al DIBISE K-5, una vez en el lugar pudo identificar a uno de los agresores. Se procedió a abordarlo cautelosamente solicitándole su identificación, el ciudadano en mención estaba bajo efectos del alcohol u otra sustancia desconocida, por su condición y actitud al solicitarle su documentación en varias oportunidades, empezó a vociferar groserías e insultos contra la comisión y contra el taxista, por esta razón se utilizo la fuerza, se colocó bajo custodia, los funcionarios trasladaron a la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio, se tomo entrevista y se identificó al ciudadano como: CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.761.395, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1982, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Barbosa, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en el sector Barrio Bolívar, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; motivado a esto se procedió seguidamente a efectuar una inspección corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, se le preguntó sobre el dinero sustraído al ciudadano sobre lo cual manifestó que lo tenía el otro que andaba con él pero que ya se había ido del lugar, se tomo la denuncia por escrito al ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, se tomaron sus datos, se le remitió al Hospital para el examen medico corporal con el fin de verificar su estado de salud, posteriormente se procedió a informar al ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, sobre su retención Preventiva, se le leyeron y se le explicaron sus derechos legales y constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notificó de las actuaciones realizadas al Abg. ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones para practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios Dos (02) Y TRES (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-1344, de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO.

.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregada DENUNCIA tomada al testigo, de fecha 25 de Noviembre de 2012, Ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO (cuyos datos se enviaron al Ministerio Público en Actas separadas conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales).

.- Al folio Cinco (05) de la presente causa riela Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO, NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.-4877 practicado al ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira Comandante, CAP. LUIS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.

.- Al folio Seis (06) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico Cirujano Dr. Bernardo A. Montaño R. del Hospital Padre Justo Arias en Rubio, Estado Táchira, en el que se deja constancia de la herida en la región frontal y agresión física.

.- Al folio Siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 25 de Noviembre de 2012, al ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.761.395, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1982, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Barbosa, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en el sector Barrio Bolívar, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio Ocho (08) de la presente causa riela Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO, NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.-4880 practicado al ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira Comandante, CAP. LUIS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.

.- Al folio Nueve (09) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado a la ciudadana CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico Cirujano Dr. Bernardo A. Montaño R. del Hospital Padre Justo Arias en Rubio, Estado Táchira, en el que se deja constancia de la sus condiciones de salud.

.- Al folio Diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de solicitud de RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIOS, NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.-4879, del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira Comandante, CAP. LUIS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.

.- Al folio Once (11) de la presente causa riela agregado ENVIANDO DETENIDO por delito de Robo y Agresiones Físicas, a la Supervisión de Politachira San Antonio, estado Táchira, según oficio NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.-4632; Ciudadana CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.761.395, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira Comandante, CAP. LUIS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.

.- Al folio Doce (12) de la presente causa riela agregado RESEÑA FOTOGRAFICA, del ciudadano NEURO ENRIQUE BRACHO SOTO, en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira Comandante, CAP. LUIS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Viernes 08 de Febrero del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2012-004939, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Gerson Ramirez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto, asistido por su abogado defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez, el imputado y su Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, así como la victima ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO;, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto,; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó el imputado: “ ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en los delitos atribuidos son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. SANDRO MARQUEZ quien expone: Ciudadano Juez vista la declaración de mi defendido de que admite los hechos conforme al articulo 375 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual solicite en su oportunidad la revisión de la misma, es todo. Y ASI SE DECIDE
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 108 al 109 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas , debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISISON; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, decretada en fecha 27-11-2.012, al acusado; Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 108 al 109 de las actas procesales, conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO CRISTIAN ARMANDO FARFAN CASTILLO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santander, República de Colombia, en fecha 17/06/1982, de 30 años edad, casado; hijo de Ana Julia Castillo (v) y de Danilo Armando Fanfan (f), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-80.761.395, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolívar calle la fortuna, diagonal a la casa comunal casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7777596; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Neuro Enrique Bracho Soto; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES de prisión; conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, decretada en fecha 27-11-2.012, al acusado; por considerar que en el presente caso, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.