REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000663
ASUNTO : SP11-P-2013-000663


Visto el escrito presentado por los abogados: JOSÉ L. ESTEVES HERNÁNDEZ y HERLY M. QUINTERO BAUTISTA de la Fiscalía OCTAVA fiscal y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-2445-01, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL MALDONADO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº- V- 3.074.808, residenciado en la calle 23, Barrio la victoria parte alta Nº 33-43 Rubio Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer, vigente para la fecha del hecho en el cual resultó como víctima la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES SIERRA; Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 3.007.603, residenciada en la calle 23, Barrio la victoria parte alta Nº 33-43 Rubio Municipio Junín estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 10/11/2003, en el expediente N° 002522, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 17 de Octubre del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta, interpuesta por la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES SIERRA, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Junín, estado Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer, vigente para la fecha del hecho, es de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS según las prevenciones del articulo 108 numeral 5° eiusdem; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de Octubre del 2.001 hasta la actualidad , han transcurrido 11 AÑOS 03 MESES y 28 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL MALDONADO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº- V- 3.074.808, residenciado en la calle 23, Barrio la victoria parte alta Nº 33-43 Rubio Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer, vigente para la fecha del hecho en el cual resultó como víctima la ciudadana: MARIA DOLORES TORRES SIERRA; Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 3.007.603, residenciada en la calle 23, Barrio la victoria parte alta Nº 33-43 Rubio Municipio Junín estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG