REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000773
ASUNTO : SP11-P-2013-000773


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA Y
EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 11-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 11-02-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO, ACTA POLICIAL 002 DE FECHA 10FEBRERO DEL 2013, donde funcionarios adscrito a esta Comandancia Policial deja constancia de la siguiente diligencias: “ siendo las 10-05 de la noche nos encontrábamos en servicio de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, específicamente por la avenida Venezuela, cando recibimos reporte de la central de patrulla informándonos que nos trasladáramos a la carrera 13 con calle casa 4-58 Barrio Rafael Urdaneta Sector Callejón Zorrero, ya que en dicho sector antes mencionado se encontraban dos ciudadanos fomentando una riña en la vía pública, trasladándonos al lugar donde al llegar se nos acercó una ciudadano quien dijo llamarse Vasquez Villada Yoselin Yessenia, quien manifestó que la misma había realizado la llamada telefónica al comando solicitando una comisión policial, a que los dos hermanos de la misma, se encontraban agrediéndose entre sí, y en el momento intento separarlos unos de los hermanos de nombre Emeson Vasquez, la agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, motivado a dicha información de la ciudadana, procediendo a intervenir a los dos ciudadanos que fueron señalados por la ciudadana como los autores de la riña, siendo detenidos preventivamente y trasladados al comando policial de San Antonio, al encontrarnos en la parte externa del comando se le leyeron los derechos a los imputados, quedando identificados como MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591 y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.773.917, nacido en fecha 15 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591;asimismo fueron trasladados al Hospital Samuel Darío Maldonado a fin de realizar una valoración médica asimismo, a la victima, también se le realizo una valoración médica; igualmente el ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, se encuentra solicitado según expediente 2C-1822-2006 por el Tribunal Militar y por último se le notifico al Fiscalía 25 del Ministerio Público abg. Carlos Zambrano quien giro todas las diligencias pertinentes del caso
Corren agregada las siguientes actuaciones:
• Acta policial
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Valoración medica
• Denuncia anta

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Febrero de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591 y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.773.917, nacido en fecha 15 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto al Defensor Público Penal Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA Y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, a quienes señala en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josellyn Yesenia Vásquez Villada, y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 eiusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados: MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA Y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaban declarar, manifestando que SI, en tal sentido se ordenar retirar de la sala al ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, y manifestando MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, lo siguiente: “yo lo que quiero decir es que entre mi hermano y yo no hubo problemas, es todo.” Se ordena retirar de la sala al ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, y se ordena el ingreso a la sala del ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, quien manifestó lo siguiente: “yo no tuve problemas ni peleas con mi hermano, es todo.” En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero, quien vistas las actas del expediente, solicita la desestimación del delito de Lesiones reciprocas, por cuanto sus defendidos manifestaron que entre ellos no existió problema alguno, así como en el informe médico no refiere lesiones en ninguno de los dos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “… 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial…”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión los ciudadanos MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA ,hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josellyn Yesenia Vásquez Villada, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591 y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.773.917, nacido en fecha 15 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591; en el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591 y EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.773.917, nacido en fecha 15 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591; en el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josellyn Yesenia Vásquez Villada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.773.917, nacido en fecha 15 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josellyn Yesenia Vásquez Villada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
SEXTO: SE ORDENA PONER A ORDENES DEL JUZGADO UNDECIMO MILITAR de la ciudad de San Cristóbal, al ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.993, nacido en fecha 10 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Ángel Vásquez (f) y Blanca Villada (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la calle 13 con carrera 1, callejón zorrero parte alta, sector J.J. Mora, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713591, a los fines de que se resuelva su situación jurídica, por cuanto es requerido por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, según expediente 2C-1822-2006.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.







ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIO