REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000901
ASUNTO : SP11-P-2013-000901
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OMAR CALDERON ZAMBRANO
DEFENSOR (A):ABG. WENDY MIRLAY PRATO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 14-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 14-02-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO-CR-1-DF-11-1-3-SIP-175 DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2013 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA – DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N- 1 DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO.1. PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación de dicho Punto de Control, específicamente por el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce San Antonio-Rubio_Capacho, logre observar un vehiculo marca Toyota, color plateada, placas A92Gep, presentado una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CALDERON ZAMBRANO OMAR signada con el número V-11023660 y de igual manera una copia del Certificado de Registro de Vehiculo y un documento de compraventa de vehiculo , donde el documento presenta características discrepantes y presentado unos folios repetidos , por lo que se presume que el documento sea falso , por lo que se le notificó al ciudadano de su detención preventiva y a que se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como lo es el Uso de Documento Público Falso, procediendo a leer le los derechos la imputada y por último se le notifico vía telefónica a la abg Herly Quintero Fiscal Auxiliar Octava del ministerio Público quien giro las diligencias urgente y necesarias del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Acta de retención del vehiculo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 14 de Febrero de 2013, siendo las 11.20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano OMAR CALDERON ZAMBRANO, nacionalidad venezolano, natural De Cúcuta República de Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-10-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-11.023.660, hijo de Olga Zambrano (V) y Gustavo Calderón (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 13. N° 14-60 Centro Rubio, diagonal a la línea de taxi los carapos, Rubio Municipio Junín; teléfono 0276-3124468. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. HERLY QUINTERO y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI solicitándole al Tribunal se le designe a la defensora privada Abg. Wendy Miralay Prato; nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO inscrita en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OMAR CALDERON ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación preventiva del vehiculo conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido OMAR CALDERON ZAMBRANO, , del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR y libre de juramento y sin coacción expuso: Yo mande hacer ese documento en San Cristóbal en una oficina cerca de la ermita, no tenia conocimiento de lo que estaba pasando con el mismo, no sabia que era falso, me cobraron 500 bolívares por la hechura del mismo; pido al Tribunal tengan consideración con lo que esta pasando con mi persona; es todo “ es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Si yo firme ese documento en una notaria que esta ahí afuera, frente a la notaria en un libro, el documento lo mande hacer en la ermita frente a la catedral, el es un tipo alto piel trigueña, alto, pelo crespo, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPYUTADO RESPONDE: Yo vivo en Rubio Municipio Junín en la calle 13, centro, soy comerciante, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Tengo 10 a 12 años aproximadamente viviendo ahí en Rubio, anteriormente trabaje en Caracas, fui vendedor ambulante; porque necesitaba hacerle el documento al vehiculo el me dijo que eran 500 me pareció fácil y por eso lo hice, porque anteriormente había visto gente que hacia documentos por esos lados, no antes no había mandado hacer documento alguno por allí, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO, quien expuso: “ Vista las actuaciones practicadas por el fiscal dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, a los fines de que la fiscalía continúe investigando, en cuanto a la medida de Privación de Libertad, me opongo por cuanto si bien es cierto la pena a imponer es alta, no es menos cierto que la entidad del mismo no es proporcional, para lo cual consigno tradición legal del mismo, así como el arraigó de mi defendido en el país, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la dueña del vehiculo es su hermana mi defendido no tiene antecedentes penales, el fue sorprendido de su buena fé; es por lo que pido a favor de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido; es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR CALDERON ZAMBRANO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR CALDERON ZAMBRANO, nacionalidad venezolano, natural De Cúcuta República de Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-10-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-11.023.660, hijo de Olga Zambrano (V) y Gustavo Calderón (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 13. N° 14-60 Centro Rubio, diagonal a la línea de taxi los carapos, Rubio Municipio Junín; teléfono 0276-3124468, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano OMAR CALDERON ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido OMAR CALDERON ZAMBRANO, nacionalidad venezolano, natural De Cúcuta República de Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-10-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-11.023.660, hijo de Olga Zambrano (V) y Gustavo Calderón (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 13. N° 14-60 Centro Rubio, diagonal a la línea de taxi los carapos, Rubio Municipio Junín; teléfono 0276-3124468, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aprehendido OMAR CALDERON ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 , ordinales 2,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el aprehendido cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso.
Presente el aprehendido de autos se da por notificado de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, líbrese oficio a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al aprehendido de autos hasta tanto cumpla con las obligaciones del Tribunal
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO