REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005013
ASUNTO : SP11-P-2012-005013
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLOREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS AGUILAR URIBE y HERNANDO HERNANDEZ MELO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de los acusados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SECCIONAL UREÑA DE FECHA 03122012 donde dejan constancia de la siguiente diligencia siendo las 06 horas de la tarde encontrándome de servicio n la sede de la sub delegación, se presento de manera espontánea los ciudadanos quienes quedaron como identificados como Aguilar Uribe José Luis y Hernández Melo Hernando trayendo un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Épica 2.5L, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2009, placas AA585CV, con la finalidad que se le practicara un revisado, ya que se lo iban a negociar a un ciudadano que lo conocen solamente con el nombre de David y que puede ser ubicado en el Norte de Santander, desconociendo dirección exacta. Acto seguido procedí a verificar el estado legal del mencionado vehiculo por ante el sistema SIIPOL donde pude constatar que el mismo se encuentra solicitada por la sub delegación de Ciudad Guayana por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, seguidamente los ciudadanos en cuestión me hicieron entrega de una copia fotostática del certificado de registro a nombre de Ricardo Eximar Cayones de un vehiculo automotor cuyas características son las antes mencionadas, no presentando ningún documento que lo acrediten como propietarios, por tal motivo, siendo las 4.30 de la tarde se le indico a los dos ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, leyéndoles sus derechos. Asimismo se le efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público , con el fin de participarle de la detención de los ciudadanos aprehendidos que serán trasladaos a la coordinación policial San Antonio y el vehiculo será trasladado al estacionamiento Judicial Las Vegas donde quedara en calidad de deposito a orden de esa fiscalía del Ministerio Público.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de detención preventiva del vehiculo
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Febrero del 2013 siendo las 12:00 horas del Mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Florez, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra y no así la victima de la presente causa a pesar de haberse librado boletas de notificación a la misma en varias oportunidades, sin lograr respuesta alguna, adquiriendo la cualidad de tal el Representante del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez JOSE LUIS AGUILAR URIBE y HERNANDO HERNANDEZ MELO pregunta a los acusados:, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando como reparación del daño un disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA;
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede a los acusados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA;.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Febrero de 2013, hasta el 21 de Octubre de 2013; debiendo ambos acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Efectuar una labor comunitaria en la comunidad donde residen asistiendo a la asociación comunal a los fines de que le asignen una labor y presentar constancia al Tribunal de haberla efectuado y dentro de los primeros 8 días consignar en el tribunal el lugar y la labor comunitaria que realizaran. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Febrero de 2013, hasta el 21 de Octubre de de 2013; debiendo ambos acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Efectuar una labor comunitaria en la comunidad donde residen asistiendo a la asociación comunal a los fines de que le asignen una labor y presentar constancia al Tribunal de haberla efectuado y dentro de los primeros 8 días consignar en el tribunal el lugar y la labor comunitaria que realizaran.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 21 DE OCTUBRE DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Presente los acusados cada uno por separado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
|