REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000464
ASUNTO : SP11-P-2011-000464
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 19 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Ureña del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en sede de comando, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Silvana Yaneth Guillen Cepeda (victima de autos), qui expuso que en esta misma fecha su padrastro RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE llego tomado a la casa y llego a pelear e insultar a mi madre, al ver dicha situación la victima decidió meterse y empezó a discutir con su padrastro, tornándose violento y violento, golpeándola en la cara, la victima logro escapar y acudir a la Sub delegación Ureña a fin de poner la denuncia. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a realizar la detención del imputado en el barrio Bolivariano, calle 2, casa 26 datos suministrada por la victima, donde fue intervenido e identificado como: de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, de igual manera se informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda, y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta.
-III-
D ELA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Febrero del 2013; siendo las 2:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando como reparación del daño un disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Febrero de 2013, hasta el 26 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Cumplir con una labor comunitaria en el lugar de residencia del mismo debiendo dentro de los 8 primeros días informar al Tribunal por medio de los consejos Comunales la labor que va a realizar.6.- prohibición De agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E.-4.548.447, nacido en fecha 22 de Febrero de 1958, de 53 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f), Rosalba Duque (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado la Barrio Bolivariano, calle José de Sucre, casa N° 26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, referencia diagonal a la lavandería Lavates, Estado Táchira, teléfono (0416) 3720629, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Yaneth Guillen Cepeda; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Febrero de 2013, hasta el 26 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Cumplir con una labor comunitaria en el lugar de residencia del mismo debiendo dentro de los 8 primeros días informar al Tribunal por medio de los consejos Comunales la labor que va a realizar.6.- prohibición De agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 26 DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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