REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003542
ASUNTO : SP11-P-2012-003542


RESOLUCION DE PRELIMINAR
CON ACUERDO REPARATORIO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS


-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes 25 de Febrero del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2012-003542, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA; asistido en este acto, por la Defensora Pública Abg.Yaned Contreras. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado Henry Flores, el imputado, y la víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, así como la cancelación de 1500 bolívares los cuales otorgue en su oportunidad; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-V-
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal y la victima ENDERSON JOSE CAMARGO MESA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V.-13.038.116; de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 24-10-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio constructor civil, residenciado en la parroquia Isaías Medina Angarita, las Dantas sector villa selva vía el taladro, casa sin numero, teléfono 0416-8782161; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 Y 414 del Código Penal en perjuicio de ENDERSON JOSE CAMARGO MESA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG.
EL SECRETARIO