REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004409
ASUNTO : SP11-P-2012-004409
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 03:45 horas de la tarde, estando realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades Motorizadas R-861 y R-869 por la inmediaciones del sector el Cafetal, y cuando se desplazaban cerca de la entrada del sector cañaveral, la esquina se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa quien emprendió la huida siendo interceptado e intervenido policialmente, se le informo que se le haría una infección personal hallándosele a la altura de la pretina de su pantalón lado derecho un (01) arma de fuego, cacha de madera, niquelado, tipo revolver, serial 49864, sin balas se lee las letras TRADE MARCK, la cual se colecto como evidencia, se traslado a la sede policial, se identifico como: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula N°- V- 21.0542.663, residenciado en el sector Buenos Aires avenida Bolívar casa N° 12-60 Rubio estado Táchira, se notifico por vía telefónica al abogado CARLOS ZAMBRANO fiscal Auxiliar Vigésimo QUINTO DEL Ministerio Público
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Febrero del 2013; siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Florez, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando como reparación del daño un disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Febrero de 2013, hasta el 28 de Octubre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Cumplir con una labor comunitaria en el lugar de residencia del mismo debiendo dentro de los 8 primeros días informar al Tribunal por medio de los consejos Comunales la labor que va a realizar. . Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 08/07/1994, de 18 años edad, soltero, hijo de Flor de María Pereza (v) y de Justo Pantaleón Chona (v), titular de la cédula de identidad N°V.-21.542.663, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires, Avenida Bolívar casa 12-60; Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-5714836”; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HENRY GREGORIO PANTALEON PEREZ; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Febrero de 2013, hasta el 28 de Octubre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Cumplir con una labor comunitaria en el lugar de residencia del mismo debiendo dentro de los 8 primeros días informar al Tribunal por medio de los consejos Comunales la labor que va a realizar.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A LA DARFA A LOS FINES DE PONER A DISPOSICION DE LA MISMA EL ARMA INCAUTADA.-
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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