REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005029
ASUNTO : SP11-P-2012-005029
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Febrero de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21 de Febrero de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005029, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-1406 DE FECHA 08122012 DEL ETERCER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL PNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, donde deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 01-30 horas d ela tarde encontrándome de servicio en el Punto de Contro Fijo de eracal específicamente por el cana 3, en sentido San Antonio- San Cristóbal arribo un vehículo de color azul y blanco perteneciente a la línea unión de conductores, le solicitamos al ciudadano conductor Oscar Martinz se estacionara con la finalidad de solicitar los documentos de identidad a los pasajeros, le dio la orden de búsqueda al semoviente canino de nombre Tony, el cual se montó en la unidad de transporte revisando desde la parte trasera hacia delantera, deteniéndose en el primer asiento lado izquierdo detrás del conductor donde se encontraba sentada dos ciudadanas una de ellas cabello rubio y tenia en el piso entre sus pernas un paquete rectangular envuelto en papel de regalo multicolor con diferentes figuras infantiles, al que el semoviente canino comenzó a morder y a rasgar dando la señal de alerta procediendo a preguntar de quien era ese regalo respondiendo la señora antes descrita que era de su propiedad y a mostrar dicha ciudadana cierto grado de nerviosismo le solicite se bajara del vehículo con el paquete para efectuar una revisión minuciosa, procediendo a la búsqueda de dos testigos para revisar dicho paquete seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, , al revisar el paquete en el cual se encontraba cuatro envoltorios forrados en material sintetico transparente en forma irregular que en su interior contenia restos de vegetales color verde de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamientos resumimos que sea una droga de la denominada MARIHUANA arrojando un peso bruto dos kilos los mismos fueran introducidos en una bolsa transparente y sellados con el recinto 470921. Posteriormente la ciudadana manifestó que dicho paquete se lo entregaron en San Antonio para que se lo llevara la ciudad de Caracas, la cual le mostro unos números de teléfono de la persona que tenia que retirar el paquete. Posteriormente se le notifico via telefonía a la Fiscal 21 del Ministerio Púbico abg flor Maria Torres quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación Penal
Acta de entrevistas
lectura de derechos del imputado
dictamen pericial quimico
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Febrero del 2013, siendo las cinco y treinta de la tarde, para que en la presente causa seguida a la imputada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; la imputada y su defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la imputada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; así mismo consigno constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva y a su vez sea remitido copia certificada del mismo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se le de el tramite de ley correspondiente; solicito sea remitida mi defendida al medico obstetra el cual la atendió por la perdida de su bebe, el cual se encuentra en el Hospital Central, o cualquier medico especialista en la materia; Ya que mi defendida ha venido presentando quebrantos de salud; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de la acusada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 al 86 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE A LOS FINES DE TRASLADAR A LA ACUSADA DE AUTOS AL HOSPITAL CENTRAL A LOS FINES DE UNA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO ESPECIFICAMENTE AL AREA DE OBSTETRICIA.
SEPTIMO. REMITASE COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA AUDIENCIA POR LA ACUSADA DE AUTOS A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINSITERIO PUBLICO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG
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