REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000766
ASUNTO : SP11-P-2013-000766

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados: GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto y GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0186-2006, a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ , Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.639.877., residenciado en el Sector Brisas del Pórtico, vía a la vega de la Pipa, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 415 deL Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO VASQUEZ OSORIO, Colombiano, mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- - 1.990.678. Residenciado Sector Brisas del Pórtico, cerca a la cancha de fútbol Rubio, Municipio Junín estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 23 de Marzo del 2006, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS ANTONIO VASQUEZ OSORIO, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio Municipio Junín estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 415 deL Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UNO (1) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Marzo del 2006, hasta la actualidad 26 de Febrero del 2013, han transcurrido 06 AÑOS, 11 MESES y 06 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ , Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.639.877., residenciado en el Sector Brisas del Pórtico, vía a la vega de la Pipa, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 415 deL Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO VASQUEZ OSORIO, Colombiano, mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- - 1.990.678. Residenciado Sector Brisas del Pórtico, cerca a la cancha de fútbol Rubio, Municipio Junín estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)