REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001013
ASUNTO : SP11-P-2013-001013


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELSON GALVIZ MENDOZA, YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA y WILLIAN PUENTES LEON
DEFENSOR (A):ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19-02-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la siguiente causa penal del acta policial Nº 030 de fecha 18 de febrero de 2013, siendo las 15:35 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la unidad de radio patrullaje P-589, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Av. Venezuela, cuando se recibió reporte del Comando Policial, informando que se trasladaran a la Carrera 7 con Calle 5 y 6 del Barrio Lagunitas, ya que en dicho sector se encontraban varios ciudadanos formando una riña en la vía pública, trasladándose al lugar se observo a 4 personas de sexo masculino agrediéndose físicamente, uno de ellos al notar la presencia policial opto por salir corriendo a un local donde fue detenido, donde hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza, como lo estable el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y Cuerpo de la Policía Nacional. Ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear y a gritar a voz viva, palabras obscenas en contra de la comisión para que no lo detuvieran, en todo momento se le respeto su integridad física, en el lugar de los hechos se encontraban varios ciudadanos, ya que es un lugar muy transitado por ser zona comercial, se le indico a varios transeúntes que nos prestaran la colaboración y nos acompañara a la estación policial para que le rindiera declaración de lo sucedido como testigo, procediendo de inmediato a la intervención policial, donde fueron controlados y trasladados al comando policial de San Antonio del Táchira, en la parte interna del comando policial se les notifico la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndoles los derechos, quedando identificados como: 1. NELSON GALVIS MENDOZA, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº CC 88.237.199, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Carrera 6 Casa S/N, San Antonio, estado Táchira. 2. YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.773.369 residenciado en el sector Villa del Rosario Gramalote-Colombia. 3. WILLIAM PUENTE LEON Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.636.100, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Carrera 6 Casa S/N, San Antonio estado Táchira. 4. JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº CC 1.093.736.524, residenciado en el sector Villa del Rosario Gramalote-Colombia, fueron trasladados al Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio estado Táchira, para la respectiva valoración medica.
De igual forma se entrevisto a la ciudadana IDILMA FORERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.644.116, para esclarecer los hechos antes narrados como testigo, se notifico por vía telefónica al ciudadano Abg. German López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 19 de Febrero del 2013, siendo las 2:25 de la Tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- NELSON GALVIZ MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-06-1972 , estado civil casada, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.-88237199, hijo de Meri Mendoza (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 6, 11-85 barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1305226; 2.- YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1982, estado civil soltero, titular de la identidad NºV.-15.773.369, hijo de Flor Patricia Perozo (v) y de Yanil Cuellar (v) , de profesión u oficio chofer, residenciada en el barrio ocumare calle 8 con avenida 3 San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0426-8760112. 3.- JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1983, estado civil soltero, titular de la identidad NºC.C.-1093736524; hijo de Diver Moncada (v) y de Juan de la Rosa (v) , de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio ocumare calle 8 con avenida 3 San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0426-8760112. 4.- WILLIAN PUENTES LEON; nacionalidad Venezolano, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-10-1966, estado civil soltero, titular de la identidad NºV.-22.636.100; hijo de Ana Dolores León (v) y de Higüerito Puentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, N° 11-85, barrio Ruiz Pineda San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1305226, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando cada uno de los imputados no tener defensor de confianza solicitando el Tribunal la designación de un defensor público, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública, Abg. CARMEN IBARRA, quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edilma Forero, el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edilma Forero; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
• En cuanto a los imputados NELSON GALVIZ MENDOZA WILLIAN PUENTES LEON, la desestimación de la flagrancia así como la libertad sin medida de Coerción Personal.


Acto seguido el Juez impuso a los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA; NELSON GALVIZ MENDOZA y WILLIAN PUENTES LEON, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley. Tribunal, a mis defendidos YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA; y en cuanto a mis defendidos NELSON GALVIZ MENDOZA WILLIAN PUENTES LEON, la desestimación de la flagrancia así como la libertad sin medida de Coerción Personal, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edilma Forero; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los imputados YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA,, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. mientras dure el proceso 5.- Acudir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1982, estado civil soltero, titular de la identidad NºV.-15.773.369, hijo de Flor Patricia Perozo (v) y de Yanil Cuellar (v) , de profesión u oficio chofer, residenciada en el barrio ocumare calle 8 con avenida 3 San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0426-8760112. y JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1983, estado civil soltero, titular de la identidad NºC.C.-1093736524; hijo de Diver Moncada (v) y de Juan de la Rosa (v) , de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio ocumare calle 8 con avenida 3 San Antonio del Táchira, Estado Táchira; teléfono 0426-8760112, en la comisión del delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edilma Forero; por encontrarse llenos los extremos del articulo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal; se desestima por no encontrarse llenos los extremos del articulo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, YALIR JOSE GREGORIO CUELLAR MONCADA, y JEAN CARLOS DE LA ROSA MONCADA, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edilma Forero , de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 6.- No frecuentar lugares donde la victima se encuentre. 7.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida aquí acordada y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
CUARTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos NELSON GALVIZ MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-06-1972 , estado civil casada, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.-88237199, hijo de Meri Mendoza (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 6, 11-85 barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1305226; y WILLIAN PUENTES LEON; nacionalidad Venezolano, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-10-1966, estado civil soltero, titular de la identidad NºV.-22.636.100; hijo de Ana Dolores León (v) y de Higüerito Puentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, N° 11-85, barrio Ruiz Pineda San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1305226, JHON EDIXON ELICER TORRES RAMIREZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO