REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003560
ASUNTO : SP11-P-2012-003560
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. JORGE BENAVIDES
PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC.-17.817.205, nacido en fecha 18 de enero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Ramón Humberto Casadiego (v) y Luz Sánchez (v), casado, de profesión u oficio mensajero; residenciado en la vereda 17, con calle 12, casa N° 17-09, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0414-7309160 y 0276-6114232 y/o avenida 4, N° casa 01-05, Barrio Libertadores de Américas, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 221 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, SUSCRITO POR EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 12.35 horas de media noche de dia jueves 27 , encontrándome en labores de patrullaje preventivo por los diferentes de la localidad de San Antonio, cuando recibimos una llamada de la central informando que nos dirigiéramos en el barrio la popita vereda 17 calle 12 casa 17-09 , ya que habían recibido llamada de la telefónica de emergencia 171 , que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su esposa, por tal circunstancia nos trasladamos al lugar antes mencionado observando a una ciudadana que salio de su residencia , acercándose a la comisión policial y se identifico en forma llorosa como Oliveros Yesenia, manifestando que su ex esposo se encontraba en forma de embriaquez y entro a la fuerza a la residencia partiendo la puerta principal, gritando palabras obscenas en contra de la misma agarrando a una de sus hijas a la fuerza para que no se pudiera detener , se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 29 de Enero del 2013 siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC.-17.817.205, nacido en fecha 18 de enero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Ramón Humberto Casadiego (v) y Luz Sánchez (v), casado, de profesión u oficio mensajero; residenciado en la vereda 17, con calle 12, casa N° 17-09, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0414-7309160 y 0276-6114232 y/o avenida 4, N° casa 01-05, Barrio Libertadores de Américas, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. GERSON RAMIREZ , el defensor privado Abg Jorge Benavides. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento SI y expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg JORGE BENAVIDEZ quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, se le amplíe el lapso de presentaciones y copia simple del acta, es todo”. El tribunal le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Yesenia Oliveros quien expuso: ciudadano juez el no se ha vuelto a meter conmigo nuevamente convivimos y no tengo objeción del beneficio, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC.-17.817.205, nacido en fecha 18 de enero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Ramón Humberto Casadiego (v) y Luz Sánchez (v), casado, de profesión u oficio mensajero; residenciado en la vereda 17, con calle 12, casa N° 17-09, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0414-7309160 y 0276-6114232 y/o avenida 4, N° casa 01-05, Barrio Libertadores de Américas, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC.-17.817.205, nacido en fecha 18 de enero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Ramón Humberto Casadiego (v) y Luz Sánchez (v), casado, de profesión u oficio mensajero; residenciado en la vereda 17, con calle 12, casa N° 17-09, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0414-7309160 y 0276-6114232 y/o avenida 4, N° casa 01-05, Barrio Libertadores de Américas, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA DIAS (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.- No volverse a meterse a la victima por ningún modo 3.- No cometer otro hecho punible 4.- No cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Acudir a todos los actos fijados por el Tribunal 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC.-17.817.205, nacido en fecha 18 de enero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Ramón Humberto Casadiego (v) y Luz Sánchez (v), casado, de profesión u oficio mensajero; residenciado en la vereda 17, con calle 12, casa N° 17-09, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0414-7309160 y 0276-6114232 y/o avenida 4, N° casa 01-05, Barrio Libertadores de Américas, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA del ciudadano RICHARD HUMBERTO CASADIEGO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Oliveros, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA DIAS (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.- No volverse a meterse a la victima por ningún modo 3.- No cometer otro hecho punible 4.- No cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Acudir a todos los actos fijados por el Tribunal 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social asignada por el consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO