REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000737
ASUNTO : SP11-P-2013-000737


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nº de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, color dorado, placas SAJ889, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando esta una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a RIVEROS LONDOÑO CESAR AUGUSTO signada con el Nro. 29.709.889, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehiculo y verificar referido documento ante la Oficina del Saime con sede en Peracal siendo atendido por el funcionario Miguel González, quien manifestó que la cedula de identidad Nro V-29.709.889, registra en el Saime y la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, por lo que se le informo al ciudadano el motivo de su detención, procediendo de inmediato se le leyeron los derechos como imputado, quedando identificado como: CESAR AUGUSTO RIVERO RIVERO, seguidamente se procedida realizar llamada telefónica al Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.



DE LA AUDIENCIA
En el día 09 de febrero de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Julio de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 29.709.889, hijo de Hernán Riveros (v) y Piedad Londoño (v), de profesión comerciante, residenciada en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Julio de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 29.709.889, hijo de Hernán Riveros (v) y Piedad Londoño (v), de profesión comerciante, residenciada en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173, por la presunta comisión de del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, delito este que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a la aprehendida CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Julio de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 29.709.889, hijo de Hernán Riveros (v) y Piedad Londoño (v), de profesión comerciante, residenciada en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con sus patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estarías dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto, la Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar manifestando CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, expuso: “NO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los imputados Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, están señalados por la presunta comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delitos, no menos ciertos es que tiene acreditado su arraigo en el país al estar residenciado en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo el imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Julio de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 29.709.889, hijo de Hernán Riveros (v) y Piedad Londoño (v), de profesión comerciante, residenciada en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña. Municipio Ureña del Estado Táchira, debiendo traer y consignar constancia de ello, ante el Tribunal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Julio de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 29.709.889, hijo de Hernán Riveros (v) y Piedad Londoño (v), de profesión comerciante, residenciada en Tucape Municipio Cárdenas, Vereda 1. casa Nro.-5-35, cerca de la Iglesia por la carnicería los novillos, teléfono 0424-5393173, señalado en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVEROS RIVEROS, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña. Municipio Ureña del Estado Táchira, debiendo traer y consignar constancia de ello, ante el Tribunal.
QUINTO: SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día sábado nueve (09) de febrero de 2013; quien deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación, fijada para el día viernes nueve (09) de Agosto de 2013, a las 08:30 a.m., a los fines de constatar si cumplió con las presentaciones.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerda una copia simple de la presente audiencia al imputado de autos.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)