REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001075
ASUNTO : SP11-P-2013-001075


RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ
DEFENSOR (A): ABG. HUGO SANTOS

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nº 0215, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando San Antonio del Táchira, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde encontrándonos de servicio en la avenida Venezuela a cincuenta (50) metros de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira-Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, observando un vehiculo tipo cava que venia en movimiento con las siguientes características: marca Ford, modelo Cabina Sinc, color Rojo, placas 06OVAC, seguidamente se le informo al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo al vehiculo, donde se pudo detectar gran cantidad de productos e la cesta básica (arroz blanco) de la marca El Líder, en fardos, en la parte interna de la cava y en diferentes compartimientos del vehiculo de forma oculta, donde se le solicito su documentación personal, identificándose el mismo con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: ROBERTO YASSID ZAMBRANO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.240.584. procediendo de inmediato de inmediato a trasladar al ciudadano antes descrito junto con el producto de la cesta básica retenido y el vehiculo, hacia la sede de la Primera Compañía, para realizar el respectivo inventario arrojando la mercancía el siguiente resultado: noventa y cinco (95) fardos de arroz blanco, marca El Líder de 24 unidades C/U, arrojando un peso bruto total de 2.280 kilos, seguidamente se le informo al ciudadano el motivo de su detención, se le leyeron los derechos como imputado”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.584, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Lupe Ortiz (v) y Roberto Zambrano (f), residenciado San Cristóbal urbanización San Sebastian avenida 1 casa 46 estado Táchira, teléfono 0426-5422628, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal de fecha 22 de Febrero de 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.584, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Lupe Ortiz (v) y Roberto Zambrano (f), residenciado San Cristóbal urbanización San Sebastian avenida 1 casa 46 estado Táchira, teléfono 0426-5422628; al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del derogado Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta; tal como lo establece la disposición transitoria primera de la Ley Penal adjetiva vigente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROBERTO YACCID ZAMBRANO ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)