REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001000
ASUNTO : SP11-P-2013-001000




RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DUARAN
FISCAL: ABG. ISABEHT VIVAS
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): JUAN DE DIOS LOPEZ ANDRADE
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia que: “siendo las 11:40 de la noche se presento una persona quien dijo ser y llamarse: Edgar Contreras, a fin de formular una denuncia quien expone lo siguiente: “resulta que yo venia a comer cachapas con mi esposa en Cachapas Texas San Antonio y dejamos estacionado el vehiculo en que nos movilizamos y al momento en que salimos ya no estaba, acto seguido realizamos un recorrido por diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, así como por los caminos verdes comúnmente llamados trochas, tratando de dar con la ubicación del vehiculo hurtado, descrito en la denuncia, siendo negativo hallazgo alguno seguidamente retornamos al despacho de este cuerpo policial, se informo vía telefónica en la de Peracal informando sobre la averiguación N° I-696.694, los funcionarios que se encontraban laborando para esos momentos en Peracal, observaron un vehiculo con las misma características, el cual era tripulado por una persona de genero masculino, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad que el caso lo amerita, ordenando al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía y se bajara, solicitándole sus documentos personales y del vehiculo haciendo entrega d una cedula de ciudadanía a nombre de JUAN DE DIOS LOPEZ ANDRADE, manifestando que los documentos del vehiculo no los tenia en su poder, una vez que hizo entrega de sus documentos de identidad se le efectúo un chequeo al vehiculo en cuestión y un chequeo personal al conductor, seguidamente procedimos a revisar su estado legal como también del vehiculo de matricula 84J-SAC, arrojando como resultado que el correspondiente vehiculo se encontraba solicitado, se le notifico al ciudadano sobre el motivo de su detención se le leyeron los derechos como imputado, seguidamente se le informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 18 de febrero de 2013, siendo las 04:49 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, telefono no tiene y, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez, Abg. Karina Tersa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López el Alguacil de sala , la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Isabeht Vivas;, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que solo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no estar dispuestos a declarar expresando el imputado JUAN DE DIOS LOPEZ ANDRADE. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suarez defensor publico quien expuso” Ciudadana jueza, solicito que verifique si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia, y de igual manera para esta defensa conforme al desarrollo de las actas considera que se estaría en presencia del delito de Aprovechamiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia que: “siendo las 11:40 de la noche se presento una persona quien dijo ser y llamarse: Edgar Contreras, a fin de formular una denuncia quien expone lo siguiente: “resulta que yo venia a comer cachapas con mi esposa en Cachapas Texas San Antonio y dejamos estacionado el vehiculo en que nos movilizamos y al momento en que salimos ya no estaba, acto seguido realizamos un recorrido por diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, así como por los caminos verdes comúnmente llamados trochas, tratando de dar con la ubicación del vehiculo hurtado, descrito en la denuncia, siendo negativo hallazgo alguno seguidamente retornamos al despacho de este cuerpo policial, se informo vía telefónica en la de Peracal informando sobre la averiguación N° I-696.694, los funcionarios que se encontraban laborando para esos momentos en Peracal, observaron un vehiculo con las misma características, el cual era tripulado por una persona de genero masculino, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad que el caso lo amerita, ordenando al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía y se bajara, solicitándole sus documentos personales y del vehiculo haciendo entrega d una cedula de ciudadanía a nombre de JUAN DE DIOS LOPEZ ANDRADE, manifestando que los documentos del vehiculo no los tenia en su poder, una vez que hizo entrega de sus documentos de identidad se le efectúo un chequeo al vehiculo en cuestión y un chequeo personal al conductor, seguidamente procedimos a revisar su estado legal como también del vehiculo de matricula 84J-SAC, arrojando como resultado que el correspondiente vehiculo se encontraba solicitado, se le notifico al ciudadano sobre el motivo de su detención se le leyeron los derechos como imputado, seguidamente se le informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE , JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, telefono no a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE , JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, telefono no a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo. Conforme a lo estipulado en el artículo 234 del norma penal adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE , JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, telefono no a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE , JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, teléfono no a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Trasládese al imputado para notificarlo.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)