REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153°

EXPEDIENTE Nº 0034-10

PARTE ACTORA:

FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.675.099, Domicilio procesal: Calle Ribas, Galería Bolívar, PB, N° 03. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


CARLOS HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto al folio 117 del expediente.-


PARTE DEMANDADA


CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Junio de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.711 tal como se evidencia del Instrumento de Poder que cursa a los folios 193 al 197 de la pieza N° 3 del expediente.-


SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE INVALIDACION

En fecha 27 de agosto de 2010, la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.675.099, interpuso por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Amparo Constitucional contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM).-

El 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero e lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declino el conocimiento de la presente acción en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente y por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional ordenándose las notificaciones respectivas y una vez practicadas las mismas se fijo la oportunidad para la Audiencia Constitucional para el día 13 de octubre de 2010.-

El 13 de octubre de 2010, se anuncio el presente acto a las puertas del Tribunal, y se procedió a verificar la comparecía de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, en su condición de parte presuntamente agravada debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE HIDALGO, así como la comparecencia del abogado JULIO RONDON en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante declarando el Tribunal SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.-

El 18 y 21 de octubre de 2010, la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE HIDALGO, apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010.-

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, declaro sin lugar la apelación contra la decisión dictada por este Juzgado.-

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte agraviada interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 15 de diciembre de 2011, la mencionada Sala Constitucional, declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional, anulando la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero y ordenando a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, emitir nuevo pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010.-

El 02 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaro con lugar la acción, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, y ordena a la demandada cumplir de forma inmediata con la Providencia Administrativa N° 108-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2010.-

El 01 de junio de 2012, el mencionado Juzgado Superior Segundo, ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado.-

En fecha 06 de julio de 2012, se le da entrada nuevamente al presente expediente.-

En fecha 17 de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria del fallo dictado el 02 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.-

El 26 de julio de 2012, el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, consigno escrito manifestando su voluntad de dar cumplimento a la sentencia antes mencionada, y solicitando el calculo de los montos adeudados a la trabajadora. En esta misma fecha, la parte agraviada, consigna escrito contentivo de los distintos conceptos legales y contractuales a los fines del cálculo de los mismos.-

El 31 de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se estableció los montos que debía cancelar la agraviante en virtud de la no fijación de los mismos en la Providencia a ejecutar.-

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora presento Recusación contra la Juez Titular del Despacho. En esta misma fecha se remitieron las actas de la Recusación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

El 16 de agosto de 2012, se dieron por recibido las resultas de la Recusación, en la cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro Improponible la Recusación interpuesta. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa agraviante para el 22 de agosto de 2012, de igual forma, se establece el monto de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales que debe pagar el agraviante.-

El 22 de agosto de 2012, se efectuó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa agraviante, ejecutando al orden de reenganche de la trabajadora FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL en su puesto de trabajo, tal como lo ordena la Providencia Administrativa N° 108-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2010, y comprometiéndose al pago de los montos indicados en el auto de fecha 16 de agosto de 2012.-

El 27 de agosto de 2012, la parte agraviada interpuso Recurso de Invalidación.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió el Recurso de Invalidación interpuesto, ordenando las respectivas notificaciones.-

En fecha 02 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 01 de octubre de 2012, oficio dirigido al CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM). En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de que empezarían a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de octubre de 2012, mediante nota de secretaria, se deja constancia de haber recibido en esta fecha, contestación de la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.-

El 01 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de conceder el lapso probatorio a las partes, en virtud de lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma establece que una vez ejecutoriado el presente auto, se procederá a fijar el lapso de informes de de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.-

El 09 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se fija el Acto de Informes al decimo quinto día siguiente a la publicación del presente auto a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

El 30 de noviembre 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de que las partes consignaron sus respectivos informes y concede el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes consignados, las cuales no fueron presentadas.

Estando en el lapso para sentenciar la presente causa, se hace en base a la siguiente:

II
MOTIVACION

Alega la querellante que el presente recurso de Invalidación fue interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se elimino contrariamente los Beneficios Legales y Contractuales ordenados a favor de la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, en la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 22 de marzo de 2010, así como en la decisión de fecha 02 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, esta ultima dictada tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, enmarcándose el presente Recurso dentro del numeral 5° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que:

“… decidió mediante auto, inserto a los folios 49 al 56 de la pieza IV del expediente, que acompaño marcado “A”, ordenar a la parte agraviante, asociación civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), pagar los salarios caídos desde la fecha del despido 10-02-2010 hasta el 22-08-2012, fecha esta en que se ejecutaría la sentencia, pero en cuanto al beneficio de alimentación o cesta tickets ordeno a pagar solamente los correspondientes a los meses de enero a agosto de 2012, dejándose de reconocer y pagar los correspondientes por el mismo concepto de los meses febrero a diciembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011, y elimino los demás beneficios legales y contractuales ordenados a pagar por la Providencia Administrativa N° 108-2010 de fecha 22 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al haber sido mi persona despedida estando amparada por la inamovilidad laboral por el Ejecutivo Nacional (…) y que el 02 de abril de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profiriendo sentencia que declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra de la asociación civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), dictada en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordeno a la referida asociación civil dar inmediato cumplimiento a la referida providencia administrativa…”

“En efecto, en fecha 22 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en los Teques, a fin de concretar la ejecución se traslado y constituyo en horas de la mañana en la sede de las Oficinas de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, en esta ciudad de los Teques, realizo mi efectiva reincorporación a mi lugar de trabajo pero con el cercenamiento del pago de los beneficios legales y contractuales, por lo que solo se pagaron satisfactoriamente los salarios caídos, contados desde la fecha del despido 10-02-2010 hasta el 22-08-2010, un monto de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (67.734,67), pero en cuanto al beneficio de alimentación o cesta tickets solo se pagaron los correspondientes a los meses de enero a agosto de 2012, un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (14.620,00), dejándose de pagar el beneficio de alimentación de los meses de los años anteriores, de febrero a diciembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011, y el resto de los beneficios legales y contractuales como vacaciones por año, bono vacacional, bonificación de fin de año, todos estos conceptos correspondientes a los años 2010 y 2011, así como tampoco se me pago el aporte de caja mensual que aporta mi patrono a sus trabajadores cada mes, y tampoco se me pago lo correspondiente a la prima por hijo que en mi caso aplica desde febrero de 2012, mes que di a luz a mi hijo, informados por mi patrono mediante diligencia del mismo Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo respondiendo al requerimiento que le hiciera el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 cursante a los folios 2 al 6 de la pieza IV del expediente al preguntar en el ultimo aparte de dicho auto (folio 6) cuales eran los beneficios contractuales que daba a sus trabajadores (…) En su diligencia mi patrono informo que daba a sus trabajadores entre otros la bonificación de fin de año, vacaciones anuales, bonificación de vacaciones por año, prima por hijo”.

Indica que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la ciudad de Los Teques en fecha 16 de agosto de 2012, entra en contradicción con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 02 de abril de 2012, en la cual se ordena que se cumpliera de forma inmediata con la Providencia Administrativa mencionada, siendo esta ultima decisión dictada en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la representación Judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en su totalidad todo lo alegado por la recurrente, en virtud de que solo proceden los pagos de los beneficios legales y contractuales que no impliquen la efectiva prestación del servicio.

Asimismo, manifiesta que dicho Recurso Extraordinario de Invalidación no se encuentra ajustado a derecho en vista de que los conceptos adeudados al trabajador con relación al ilegal despido, los cuales no son consecuencia de la efectiva prestación del servicio, fueron debidamente cancelados, como lo son los Salarios Caídos y el Beneficio de Alimentación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tratadistas como el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, indican que la Invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales “desconocidos”, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

En este orden de ideas, es de advertir, que en el presente caso, no se denuncian circunstancias desconocidas que no fueron tomadas en cuenta en el proceso, es decir, que en el caso en estudio, el amparo constitucional se tramito hasta su ejecución sin que existiera algún hecho o suceso desconocido por las partes.-

Igualmente, cabe señalar, que los recursos de invalidación, se promueven ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal por lo tanto tiene una sola instancia, se sustancia en cuaderno separado y debe contener los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, así como los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, y contra la decisión que se dicte en dicho recurso, sólo procede el recurso de casación.

Según Borjas, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
En el caso que nos ocupa, ante la falta de determinación en la providencia a ejecutar de los beneficios legales y contractuales a pagar, debía este Tribunal establecerlos, y a ello procedió tomando como base para ello el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual tutela la situación jurídica en estudio, por ser la ley vigente para el monto del despido y orden de reenganche de la trabajadora, concatenada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Las causales por las cuales se puede interponer el Recurso de Invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:

“1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 5 del mencionado articulo, el cual se refiere a colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

Según Cuenca, existe una diferencia fundamental entre la cosa juzgada como motivo de casación y como causa! de invalidación. Entre nosotros la invalidación equivale a esa institución que tan variada terminología tiene en otros ordenamientos procesales contemporáneos. Requête civil en Francia., Revocazlone en Italia y revisión en España y en la mayoría de los países hispanoamericanos, son expresiones que aluden a la acción de nulidad contra el proceso. Se ha considerado la invalidación como un recurso extraordinario, como un medio de impugnación sui generis pero ciertamente es una acción autónoma que se desarrolla en proceso propio y con peculiaridades características. La casación anula el fallo de instancia que viola la cosa juzgada, la invalidación, en cambio, anula el proceso que la infringe. Como causal de nulidad de un juicio es indispensable "que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada" (núm. 5?, art. 729 c.p.c.). En casación debe probarse la cosa juzgada con la sentencia que la produzca, pero si es desestimada no puede invocarse como causal de invalidación. Esta nulidad sólo procede cuando no se ha tenido conocimiento de su existencia (por ejemplo, por los herederos o causahabientes) Por ello podemos decir que la autoridad de cosa juzgada es tan vasta que fulmina todo cuanto se le oponga, bien se la alegue como excepción, motivo de casación o causal de nulidad.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su alegato en la existencia de colisión y contradicción del auto dictado en fecha 16 de agosto de 2012, dictado por este Juzgado con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 02 de abril de 2012, en la cual se ordena que se cumpliera de forma inmediata con la Providencia Administrativa mencionada, siendo esta ultima decisión dictada en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al entender de este Tribunal, no existe tal colisión, por cuanto reiteramos que la Providencia a ejecutar no determinó los beneficios legales y contractuales a pagar, por lo que debía este Tribunal proceder a establecerlos, lo cual hizo de conformidad con la normativa que rige la materia, específicamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y aplicable al caso, el cual señalaba:

“…el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…” (negrillas del Tribunal).

Como se indica en el artículo anteriormente transcrito, el Inspector ordena la reposición a su situación anterior, es decir, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, estos como ha señalado la jurisprudencia, a titulo de indemnización por el ilegal despido.-

En el caso en estudio, el Inspector no se limitó a ordenar el pago de los salarios caídos, sino que ordeno el pago de demás beneficios legales y contractuales, pero sin especificar el concepto y cuantía de los mismos.- Observando igualmente, el Tribunal que el proceso en sede administrativa, dichos beneficios no fueron ni señalados ni mucho menos discutidos, por lo que, debía este Tribunal proceder a establecer el concepto y monto de los mismos, pero en estricto acatamiento a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que sólo corresponde el pago de los conceptos que son “inherentes a la prestación del servicio”, (sentencia Nº 2007-00934 del 25 de mayo de 2007 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Blas José Reina García vs. DEM).

De igual forma, la sentencia de la Sala Politico- Administrativa Nº 00984 de fecha 13 de junio de 2007 establece que:

“…Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
En este sentido la Sala de Casación Social ha expresado que “queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.” (Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002).
Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
“Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.” (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

Con fundamento en los aludidos criterios, estima la Sala que al no resultar procedente en los casos supra aludidos, similares al de autos, el pago de los beneficios laborales que surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio (por no verificarse ésta cuando el trabajador o funcionario se encuentra separado de su cargo), mucho menos puede proceder en derecho la cancelación de aquellos beneficios no vinculados a la prestación de tales servicios laborales, como pretende la actora…” (negrillas del tribunal).-

Igual criterio, en cierta manera expreso el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2012, folio 178 de la pieza Nro. III del expediente, ante la solicitud de la actora de la realización de una experticia complementaria sobre los montos a cuyo pago fue condenado el agraviante, cuando señalo:

“…este Tribunal de Alzada, niega lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacarse que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por su patrono; en este sentido, debe acotarse que la pretensión constitucional instaurada no se centra en la materialización de acreencias que derivaron de una relación jurídica regulada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, sino en el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el cual se lesionaron derechos constitucionales, configurada por el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, que tiene como fin principal, asegurar la permanencia en el puesto de labores que ocupó la quejosa; entendiendo que, si bien, la pretensión de tutela constitucional en este tipo de casos engloba el pago de salarios caídos, no es éste el objeto principal de la acción, ni el fin que se persigue con la misma.
En segundo lugar, atendiendo a la naturaleza del pedimento bajo examen, debe aclararse que tal pronunciamiento no corresponde a esta instancia jurisdiccional, sino al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda la ejecución de la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 02 de abril de 2012m por ser éstos los competentes para ordenar tales actuaciones en sede constitucional..” (negrillas del Tribunal).-

La providencia Administrativa que se ejecutó indicaba que:

“…declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano (a) FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° 14.675.099, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), ordenándose a esta ultima el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuando el accionado esta en obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…” (Subrayado del tribunal).

En la decisión antes trascrita se evidencia que la Inspectoria del Trabajo ordena la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, pero en ningún momento especifica o establece cuales son dichos beneficios, razón por la cual este Tribunal insta a la demanda a que consigne todos los beneficios que gozan sus trabajadores a los fines de poder determinar cuales beneficios le correspondían a la trabajadora por la efectiva prestación de servicio.

Es necesario destacar, que la parte actora en ningún momento apelo del auto que recurre por vía de Invalidación, y mucho menos se opuso en alguna forma al acto de ejecución en el cual esta se restituyo a su puesto de trabajo y cobro los montos indicados por este Tribunal, y por otra parte, como se indico anteriormente en todo el desarrollo del proceso no ocurrieron hechos desconocidos por las partes, por lo tanto, al no haberse constatado los hechos alegados por la parte actora con respecto al numeral 5 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión recursiva debe ser declarada improcedente, Y ASI SE DECIDE.-
-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2012.


Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LEONARDO SALAMANCA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/02/2013, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO


EXP. Nº 0034-10
OOM/Mv