EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153º
Los Teques, 06 de Febrero de 2012

Visto que en fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su condición de Beneficiario del Acto Administrativo en discusión, procedió a impugnar el Instrumento de Poder otorgado por la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS al Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, la cual no había sido resulta por este Tribunal vista la Recusación planteada en la causa. Señalando el impugnante:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los dispuestos en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo formalmente a IMPURGNAR EL INSTRUMENTO PODER que le fuere otorgado al Profesional del Derecho Rafael Alberto Latorre Cáceres, InpreAbogado N° 32.028, el cual cursa desde el folio 50 al 51, ambos inclusive, entre otros, del presente expediente, en virtud de que el representante legal de mi Patrono, la Entidad de Trabajo Asociación Civil Club Campestre Paracotos, alude e invoca la certificación de una supuesta reunión de Junta Directiva, de fecha 17 de abril de 2012, la cual según su dicho, fue la que genera la génesis de la Gerencia Jurídica, lo cual es Falso de Toda Falsedad, por lo que solicito se exhiba para su examen y revisión, la copia certificada u original de la mencionada acta del 17 de abril de 2012”
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio al 55, Instrumento de Poder otorgado al Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano MARIO LISSON MORALES, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, siendo autorizado para dicho otorgamiento por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales así como por la Certificación de la Reunión de la Junta Directiva de fecha 19 de abril de 2012, como lo indica el poder.-

De igual forma cursa al folio 56, nota suscrita por la ciudadana Vanesa J. Contreras G. en su condición de Notario Interino Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se indica que:
“…La notaria en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los TESTIGOS: JOSE BENITO HERRERA BRICEÑO y MARIA ELIZABETH ZOESCUN PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad V-5.314.336 y V-10.111.399 (…) La Notario hace constar que tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” (…) Asimismo, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, Certificación de la reunión de la Junta Directiva, en fecha 19-04-2012, mediante la cual se creo la Gerencia Jurídica de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”…”.

Cabe destacar de lo antes trascrito, que al momento del otorgamiento del Instrumento de Poder al Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, el Notario Publico dio Fe Publica de haber tenido a la vista el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil así como Copias Certificadas de la Asamblea de la Junta Directiva de fecha 19 de abril de 2012, no siendo la correcta la fecha 17 de abril de 2012 indicada por el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA al momento de la Impugnación, Asamblea en la cual se designa como Presidente al ciudadano MARIO LISSON MORALES y la Gerencia Jurídica.

Con respecto a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, ha establecido que:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…” (Subrayado del Tribunal).

Concatenando los hechos ocurridos con la Jurisprudencia antes trascrita, se puede concluir que efectivamente el Presidente de la Justa Directiva Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” presento por ante la Notaria Publica, los documentos necesarios y respectivos, como lo son el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y la Certificación de la reunión de la Junta Directiva en fecha 19-04-2012, para su otorgamiento, dándole Fe publica el funcionario, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE la impugnación al poder otorgado por la parte recurrente al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su condición de beneficiario del Acto Administrativo en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA











EXP. Nº 0082-12
OOM/Mv