REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN-156-12
PARTE RECURRENTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 37.342.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 010-2011, dictada en fecha 14-01-2011, Dictada por la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.811.193 contra la referida Providencia Administrativa en el Expediente signado con el Nº 016-2010-01-00069.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17-12-2012 por la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.122.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, incoada contra la Providencia Administrativa Nro. 010-2011, dictada en fecha 14-01-2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda; con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa el expediente Nº 016-2010-01-00069, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.811.193, en contra de la empresa ut supra mencionada.
En fecha 17-12-12 se dio por recibido el presente expediente; mediante auto de fecha 20-12-12 este Tribunal ordenó a la parte actora que debía subsanar el escrito demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y el artículo 33, numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 35, numerales 1° y 4º eiusdem, requiriéndole la consignación de la documental en la cual se desprendiese el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa Nº 010-2011, de fecha 14-01-2011.
En fecha 22-01-2013 el alguacil consigna copia de la boleta de notificación practicada en esa misma fecha a la parte accionante (folios 30 y 31).
Ello así, observa esta Juzgadora que habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte actora subsanase el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante consignó en fecha 24-01-13 escrito de subsanación, cursante a los folios 32 y 33 del expediente, mediante el cual consignó documental de la cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Acevedo fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 010-2011, en fecha 31-08-2011; asimismo señaló que el tercero interesado fue notificado de dicha providencia mediante carteles en fecha 20-09-2012, transcurrido el lapso acordado sin que el trabajador se haya presentado; ya que el mismo habiendo cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales como se evidencia del anexo “E”, es evidente que perdió interés en el procedimiento de pago de prestaciones sociales que se comunicó a la Sub Inspectoría debiendo en consecuencia dar por terminado el procedimiento y el cierre del expediente, y así consta de las actas procesales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 20-12-12, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem.
En el presente caso dicha subsanación fue ordenada por cuanto la parte demandante no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la Providencia Administrativa Nº 010-2011, de fecha 14-01-2011, cuyo acto se recurre de nulidad.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte recurrente no consignó documental de la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la Providencia Administrativa Nº 010-2011, dictada en fecha 14-01-2011, solo se limitó a alegar que transcurrido el lapso acordado sin que el trabajador se haya presentado; ya que el mismo habiendo cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales como se evidencia del anexo “E”, es evidente que perdió interés en el procedimiento de pago de prestaciones sociales que se comunicó a la Sub Inspectoría debiendo en consecuencia dar por terminado el procedimiento y el cierre del expediente, y así consta de las actas procesales.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el referido numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley, al establecer
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado del Tribunal).
Del precepto antes transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 28 de fecha 05-03-2004 (caso: SIDOR en amparo), que:
“…se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
…(omissis)…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio)…” (Resaltado del Tribunal).
Por la antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser una norma procesal debe aplicarse una vez que entró en vigencia, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal, ni existe elemento probatorio alguno que acredite el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 010-2011, cuyo acto administrativo se recurre en nulidad. Por lo que incumplió con la carga procesal contenida del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 010-2011 dictada en fecha 14-01-2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.811.193 contra la referida Providencia Administrativa en el Expediente signado con el Nº 016-2010-01-00069.
Asimismo, este Juzgado ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (01º) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Maria Natalia Pereira
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: RN-156-12
MNP/LM/eb.
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