REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE:
RN- 011-10
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33 folio 36 vto. Del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02-09-1890, bajo el Nro. 56, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28/11/2005 bajo el Nro.4 tomo 324-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÌGUEZ PITTALUGA, LEÒN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÀNGEL GABRIEL VISO, ANDRÈS RAMIREZ DÌAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÌA DE LOURDES VISO, ANA SOFÌA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÌA CAROLINA SOLÒRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÀLVARO PRADA ALVIÀREZ y FEDERICO JAGENBERG, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010.
TERCERO INTERESADO ANNY MILAGROS PALACIOS CORTES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.201.628.
APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12-11-2010 los abogados JOSÈ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, SCARLET GUEVARA SIFONTES Y WILLIAMS ENRIQUE PÈREZ FERNÀNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.411, 39.641 y 58.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ANNY MILAGRO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.201.628, contra la sociedad mercantil hoy demandante (folios 2 al 21 p.p.).
Mediante auto de fecha 16-11-2010 se dio por recibido el presente expediente (folio 38 p.p.) y mediante auto de fecha 07-01-2011 y previa subsanación del libelo de demanda, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folio 66 al 67 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 07-11-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 152 p.p.).
En fecha 03-12-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la Procuradora General de la República, como de la Fiscal General de la República, así como de la tercero interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asímismo, se dejó constancia que en virtud de que no hubo promoción de pruebas, el expediente pasaría a la fase de informes (folio 153 al 154 p.p.).
Transcurrido el lapso de informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
Mediante auto de fecha 13-12-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 155 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indican los apoderados judiciales de la parte demandante, que la ciudadana Anny Milagros Cortes, quien prestó servicios laborales desde el 29 de mayo de 2009 en el cargo de atención al cliente, interpuso en fecha 18-11-2009 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, alegando haber sido despedida en fecha 12-11-2009, procedimiento que fue sustanciado en el expediente Nro. 030-2010-01-001363, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010.
Que la supramencionada providencia se encuentra afectada de nulidad, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el Inspector del Trabajo al decidir el procedimiento desechó el contenido de la carta de renuncia que cursa al folio 16 del expediente administrativo, por no estar claro que dicha renuncia fue presentada de manera espontánea.
Que la trabajadora firmante de la carta de renuncia, en el período de impugnación de pruebas no alegó que la misma no hubiese sido suscrita por ella, ni que aun y cuando fuese su firma esta lo hubiese hecho por error, o violencia, por lo que el Inspector del Trabajo ha debido otorgarle valor probatorio.
Que dentro del procedimiento administrativo en ningún caso se objetó la validez del documento ni de la declaración de voluntad en el contenida.
Que el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado se verifica, porque el Inspector del Trabajo dio por sentado que la renuncia no se verificó voluntariamente, y resuelve decretar el reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que la realidad fáctica en el expediente es que no hubo despido sino que la trabajadora renunció de forma voluntaria.
Por otra parte los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron que el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de inmotivación, en este sentido aclaran que lo que se denuncia no es ausencia de motivos, sino motivos contradictorios por cuanto el tema del pago o no de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora no se puede ventilar en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que se presume que el solicitante lo que requiere es la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos alegando despido.
Que en caso de que la trabajadora hubiere recibido el pago de las prestaciones sociales, esta hubiese renunciado a su estabilidad y por lo tanto no habría lugar al reenganche.
Finalmente señalaron, que pese a que la providencia administrativa impugnada, haya señalado las razones en que se fundamentó, dichas razones inciden en forma negativa en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por último solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03-12-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación judicial del tercero interesado a la supramencionada Audiencia de Juicio, así como la representación del Ministerio Público.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.
Por último, se dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal no consignó escrito de opinión sobre el presente juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 07-01-2011, (folio 66 al 67 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 dictada en fecha 29-07-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, adolece de los siguientes vicios: i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y ii) Vicio de Inmotivación, para ello esta Juzgadora previo análisis del expediente administrativo, cursante en cuaderno separado denominado cuaderno de antecedentes, como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la parte demandante alegó que el Inspector del Trabajo al decidir el procedimiento administrativo, desechó el contenido de la carta de renuncia que cursa al folio 16 del expediente administrativo, por no estar claro que dicha renuncia fue presentada de manera espontánea.
Que la trabajadora firmante de la carta de renuncia, en el período de impugnación de pruebas no alegó que la misma no hubiese sido suscrita por ella, ni que aun y cuando fuese su firma, esta lo hubiese hecho por error, o violencia, por lo que el Inspector del Trabajo ha debido otorgarle valor probatorio.
Que dentro del procedimiento administrativo en ningún caso se objetó la validez del documento, ni la declaración de voluntad en el contenida.
Que el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado se verifica, porque el Inspector del Trabajo dio por sentado que la renuncia no se verificó voluntariamente, y resuelve decretar el reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que la realidad fáctica en el expediente es que no hubo despido sino que la trabajadora renunció de forma voluntaria.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa, que en fecha 12-05-2010 la representación judicial de la parte hoy demandante, compareció al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la trabajadora Anny Milagro Cortes, hoy tercera interesada en la presente causa, acto en el cual señaló que no había despedido a la trabajadora, sino que ésta había renunciado, indicando que la carta de renuncia de fecha 10-11-2009 y recibida por su representada en esa misma fecha, corría inserta al folio 16 del expediente administrativo (folio 53 del expediente administrativo).
Asimismo se observa, que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, en el cual ambas partes hicieron uso de tal derecho (folios 54 al 55 y del folio 59 al 61 ambos del expediente administrativo), ratificando la parte accionada en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, la carta de renuncia consignada por su representada, cursante al folio 16 del expediente administrativo.
Finalizado el lapso probatorio, el Inspector del Trabajo procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pronunciándose en primer lugar sobre la prueba promovida por la empresa hoy demandante, contentiva de la carta de renuncia presentada por la trabajadora en fecha 10-11-2009, respecto a la cual señaló lo siguiente:
“La documental en referencia no deja claro que la trabajadora haya presentado renuncia de manera espontánea, aunado al hecho de que, no consta en los autos que la actora haya recibido los pagos correspondientes por concepto de liquidación. Por lo expuesto, este sentenciador administrativo no le otorga valor probatorio. Así se declara”.
Del pronunciamiento antes citado, se desprende que el Inspector del Trabajo, sin que la parte solicitante lo manifestare, es decir, de oficio, trae a la controversia administrativa unos hechos que no fueron alegados por la trabajadora, al inicio del procedimiento, y por ende tampoco formaron parte del debate probatorio, como es el hecho de señalar que “la trabajadora haya presentado renuncia de manera espontánea”, así como que “no constaba en los autos que la actora haya recibido los pagos correspondientes por concepto de liquidación.”
En este sentido, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo erró al no otorgarle valor probatorio a una prueba que había quedado incólume, en el procedimiento administrativo, en virtud de que la trabajadora en ningùn momento atacò la carta de renuncia cursante al folio 18 del expediente administrativo, a travès de los medios de impugnación legalmente establecidos para ello, razón por la cual considera esta Juzgadora que dicha prueba era determinante en el procedimiento administrativo, y por ende el Inspector del Trabajo debiò darle valor porbatorio, en consecuencia, debió tener como motivo de la terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria.
Siendo ello así, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que la trabajadora había sido despedida, y no que ésta había renunciado –como se desprende de las pruebas aportadas al expediente administrativo-, apreciando así de forma distinta los hechos a como quedaron demostrado en el referido expediente administrativo.
En este sentido, considera necesario este Tribunal citar lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2583 de fecha 7-12-2004, ratificada mediante decisión Nro. 386 de fecha 5-05-2010, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la cual expuso lo siguiente: “(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”.
Acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito a los autos, se puede evidenciar que en virtud de que el Inspector del Trabajo al momento de dictar decisión sobre la controversia administrativa sometida a su conocimiento, se basó y fundamentó en unos hechos inexistentes, como fue que la trabajadora había sido despedida, considera este Tribunal, que la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010, adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vicio que afecta la causa del acto. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, se considera inoficioso entrar a analizar el vicio de inmotivación denunciado.
En merito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Anny Milagro Cortes, contra la hoy demandante.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de nulidad del acto administrativo impugnado se declara el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-03-2011 (folio 33 al 37 cm).
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Anny Milagro Cortes, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 378-2010 de fecha 29-07-2010. TERCERO: Se declara el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal, mediante sentencia dictada el 01-03-2011, vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado. CUARTO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 13 días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
EXP Nº RN-011-10
MNP/CG/ltb
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