REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE:
RN- 125-11
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADORA MANUELITA SAENZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11-05-1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.51.175.

PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011.

TERCERO INTERESADO MILAGRO SEQUERA MORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.294.774.

APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 33.246.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31-05-12 la abogado ERIKA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa Manuelita Saenz, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MILAGRO SEQUERA MORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.294.774, contra la sociedad mercantil hoy demandante (folios 02 al 14 p.p.).
Mediante auto de fecha 04-06-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 25 p.p.) y mediante auto de fecha 18-06-2012 y previa subsanación del libelo de demanda, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folio 29 al 30 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 30-10-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 56 p.p.).
En fecha 26-11-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas (folio 57 al 58 p.p.).
En fecha 04-12-2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, de igual forma se dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuaciòn de pruebas (folio 114 al 115 p.p.).
En fecha 10-12-12 la parte demandante consignó escrito de informes, (folios 117 al 120 p.p.), asimismo, en fecha 13-12-2012 la apoderada judicial del tercero interesado consignò su respectivo escrito de informes (folios 123 al 125 p.p.).
Mediante auto de fecha 14-12-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 126 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que la ciudadana Milagro Sequera Morin, en fecha 13-09-2011 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, alegando haber sido despedida en fecha 12-09-2011, del cargo de Docente que desempeñaba en la empresa hoy demandante, procedimiento que fue sustanciado en el expediente Nro. 030-2011-01-01062, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011.
Que su representada no compareció al acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha 05-10-2011, por lo que Inspector del Trabajo acordó dejar transcurrir cinco (05) días para luego decidir el procedimiento administrativo.
Que su representada en fecha 11-10-2011 compareció ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de consignar escrito de pruebas, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14-10-2011.
Que por lo antes expuesto denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falsa aplicación y falta de aplicación, alegando que su representada si presentó pruebas para desvirtuar lo alegado por la trabajadora, y que al no aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se da la falta de aplicación de la norma.
Que si bien es cierto que para la oportunidad del acto de contestación su representada no compareció, no es menos cierto que esta tiene la misma posibilidad de probar lo que creyere conveniente. Asimismo, indicó que la Inspectoría del Trabajo no aplicó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo.
Por último señaló, que del escrito de pruebas quedó evidenciado el cargo desempeñado por la trabajadora el cual era Directora del Plantel, por lo que ejercía un cargo de confianza y se encontraba exceptuada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26-11-2012 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual compareciò la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial del tercero interesado. Se dejó contancia de la incomparcencia de la representación del Ministerio Público.
La Procuradora General de la Repùblica en la celebración de la Audiencia de Juicio, expuso sus alegatos y consignó escrito en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que el Inspector del Trabajo actuò conforme a lo alegado y probado a los autos, sobre la base de la incomparecencia de la parte hoy recurrente al acto de defensa en el procedimiento administrativo.
Que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la parte recurrente fue notificada del procedimiento, y que por lo tanto se encontraba a derecho y que al no comparecer al acto previsto para él, se produce la confesión ficta.
Que en cuanto a la falsa aplicación de la confesión ficta, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y que esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se produjo por causas ajenas a su voluntad.
Por último señaló, que en el caso de marras se evidencia que la presunta infractora, no compareció al acto de contestación que se realizó en fecha 5 de octubre de 2011 y aun habiendo producido pruebas, las mismas no resultaron suficientes para sostener sus alegatos.
Por su parte, la representaciòn judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia, lo hizo en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.
Asimismo, la representación Judicial del tercero interesado consignò escrito de alegatos, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18-06-2012 este Tribunal admitiò la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011 y que en el escrito libelar la recurrente confiesa de manera expresa, que no compareció al interrogatorio que ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los hechos alegados por la trabajadora en su solicitud de reenganche, quedaron reconocidos en su totalidad.
Que el día 11-10-2011 la demandante consignó de manera extemporanea un escrito de pruebas, las cuales fueron desechadas en la providencia administrativa.
Que la demandante confunde el procedimiento en escrito de pruebas, ya que mezcla el procedimiento judicial laboral con el procedimiento administrativo, y que hasta los mezcla con el procedimiento civil y tiene equivocados los artículos de ambos procedimientos.
Que la demandante pretende la nulidad de la providencia administrativa porque no se abrió una artículación probatoria, invocando para ello el artìculo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1, pero que la recurrente señalò de dicho artículo solo lo que le convenía.
Que las pruebas que pretendía la demandante que se les admitiera, eran una violaciòn al debido proceso por cuanto, no dispuso del tiempo que le otorgaba la Ley para que ejerciera su defensa.
Que el artículo 362 del Código de Procedimiento de Civil, tampoco es procedente, ya que la Ley del Trabajo señala de manera taxativa, sus lapsos, para que se cumpla el proceso administrativo, tal y como señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, señaló que en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señalan los términos de comparecencia del demandado, por lo que los lapsos estàn expresamente señalados y no pueden reabrir a capricho de una de las partes que fue negligente en su cumplimiento, tal y como lo confiesa expresamente la parte actora o recurrente, por lo que solicitó se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por último, se dejó constancia de que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, solo hicieron uso de dicho derecho, tanto la parte demandante como la representación judicial del tercero interesado, no así la Procuradora General de la República.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal no consignó escrito de opinión sobre el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 18-06-2012, (folio 29 al 30 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativo Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire y en caso de no existir dicha violación, determinar si el acto administrativo impugnado, adolece del vicio falsa aplicación y falta de aplicación.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis del expediente administrativo cursante del folio 2 al 287 del cuaderno de recaudos, consignado por la parte demandante, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas de dicho expediente solicitadas mediante oficio Nro. 1939-12 de fecha 18-06-2012, recibido el 31-07-2012, y oficio Nro. 2122-12 de fecha 26-11-2012 recibido el 30-11-2012, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante alegó que si bien es cierto que no compareció para la oportunidad del acto de contestación, no es menos cierto que esta tenía la misma posibilidad de probar lo que creyere conveniente. Asimismo, indicó que la Inspectoría del Trabajo no aplicó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa, que mediante acta de fecha 05-10-2011, se dejó constancia del acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la trabajadora Milagro Sequera Morin, hoy tercera interesada en la presente causa, al cual la hoy demandante no compareció, asimismo, se dejó constancia que se dejaría transcurrir integramente 5 días hábiles para pasar a decidir la referida causa (folio 83 p.p.).
En fecha 11-10-2011 la parte accionada –en el procedimiento administrativo- consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de pruebas documentales y pruebas de informes (folio 84 al 89 p.p.), sobre el cual se pronunció el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 14-10-2011, en el que el cual señaló que dichas pruebas no configuran hechos de caso fortuito o fuerza mayor, al cual se contrae el paragrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y remitió el expediente a la fase de decisión (folio 98 p.p.).
En fecha 15-12-2011el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nro. 656-2011 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milagro Sequera Marin, contra la hoy demandante, señalando que la parte accionada –en el procedimiento administrativo- no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido en los artículos 444, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011 que establecen lo que sigue:
Artículo 444. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 446. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 447. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

De las disposiciones normativas anteriormente citadas se desprende, cual es el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes como las que resolvió el acto administrativo hoy impugnado, en el cual si bien no se desprende la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación –en el procedimiento administrativo- si establece que el acto procesal siguiente será la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, para que ambas partes puedan promover las pruebas pertinentes, procedimiento al que no atendió el Inspector del Trabajo.
En razón de lo anterior, lo procedente en el caso de marras era que el Inspector del Trabajo aperturara al lapso probatorio y no suprimiera el procedimiento legalmente establecido e innovara un lapso de cinco (05) dìas que no se encuentra previsto en la norma aplicable a dicho procedimiento, en virtud de lo anterior considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 de fecha 24-01-2011 caso: Supermercados Fátima S.L.R. ratificada mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05-04-2011 en la que dejó sentado que:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente citado al caso de autos, observa este Tribunal, que la parte hoy demandante, si bien logró consignar antes de la decisión del procedimiento administrativo, escrito de pruebas, las mismas fueron desechadas por el Inspector del Trabajo, mediante auto de fecha 14-10-2011, en el cual estableció que las mismas no configuraban hechos de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se constata que la hoy demandante, estuvo privada de realizar actividades probatorias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora, que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado, le fue conculcado el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte hoy demandante, al no poder realizar actividades probatorias, por lo tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, excluyendo el vicio de falta de aplicación y falsa aplicación denunciado, al progresar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milagro Sequera Marin, contra la hoy demandante.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Unidad Educativa Libertadora Manuelita Sáenz C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Milagro Sequera Marin, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 656-2011 de fecha 15-12-2011. TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo orde0nado se libró oficio Nº T 4º 2245-12, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA
EXP Nº RN-125-11
MNP/JA/ltb