REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4718-12
PARTE ACTORA: YURBIS LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA OLIBETH MILANO, y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646 y 89.031, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA UNISEX GEY LOT, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 186-A, en fecha 28-09-2009.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.527.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-05-2012, por la abogado OLIBETH MILANO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 02 al 09 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 08-05-2012 (folio 14 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (29-06-2012), folios 25 y 26, en fecha 19-07-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades siendo la ùltima de ellas el 10-10-12 (folio 33 p.p.), oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante, y se incorporaron las pruebas de cada una de las partes (folio 33 p.p.), en fecha 19-10-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 46 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-10-2012 (folio 51 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 52 al 55 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 56 al 58 p.p.), la cual tuvo lugar el día 06-02-2013, incompareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Indica la apoderada judicial de la demandante, que su representada, prestó servicios para la demandada en el cargo de peluquera, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo con un día libre a la semana, de 7:30 a.m a 06:30 p.m, desde el 31 de enero del 2006, hasta el 10 de octubre de 2011, fecha que la que fue despedida, devengando un salario mensual para el momento del despido de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE SENTIMOS (Bs. 1.548,27),
Que en virtud de tales circunstancia interpuso formal solicitud de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales por despido Injustificado, por ante la sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo ubicada en la sede de Guatire Inspectoria “Josè Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 10 de Noviembre de 2011, pero estas diligencias fueron infructuosas ya que la representación de la accionada, se negó a efectuarle el pago de los conceptos reclamados, tal y como consta en el Expediente Administrativo signado bajo el Nº 030-2011-03-01327, en contra de la empresa “ALTA PELUQUERIA UNISEX GEY LOT, C.A.”.
Señaló que el salario devengado durante la relación laboral fue el siguiente:
Finalmente, demandó el pago de las siguientes cantidades: Bs. 13.213,19 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES VENCIDOS; Bs. 4.386,85 por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS; Bs. 2.322,45 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO; Bs. 1.651,52 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS; Bs. 688,13 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 412,88 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Bs. 580.61 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; Bs. 8.322.00 por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD y Bs. 3.328,00 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por lo que estimò la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.905,63.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-10-2012 (folio 33 p.p.), ni a la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 30-10-2012 (folio 56 al 58 p.p.), la cual tuvo lugar el 06-02-2013 (folio 63 al 65 p.p), en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio-, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la accionada el día 10-10-2012, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y el día 06-02-2013, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda favorecer a la parte demandada, respecto a la confesión declara por este Juzgado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2010-03-001327, emanado de la Inspectoria del Trabajo insertas del folio 03 al 45 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora ejerció ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, un reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada. Así se decide.
Recibos de pago emitidos por la empresa accionada, insertos del folio 46 al 91, del Cuaderno de Pruebas de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no ayudan a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Los ciudadanos JOWARD DANIEL BOLÍVAR DURÁN, MÓNICA CECILIA ARZUZA LAFAURIE e INGRID JOSEFINA MENDOZA CANOSO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.870.910, Nº E-82.035.700 y Nº V-15.698.715, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
Respecto al testimonio de las ciudadanas LETICIA VERÓNICA ARMAS y MARÍA ELENA REVANALES ARMAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.811.836 y Nº V-14.706.899, respectivamente, este Tribunal observa que ambas ciudadanas en sus deposiciones manifestaron que conocieron a la actora en el lugar de trabajo, donde ésta se desempeñaron como peluquera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
o Marcado con la letra “A”, Legajo de Documentos de relación de pagos diarios semanales, insertos del folio 04 al 64 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conforidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no ayudan a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
o Marcadas con la letra “B”•, Acta constitutiva de la sociedad mercantil Alta Peluquería Unisex Geylot, C.A, y sus respectivas actas de asambleas con sus modificaciones, cursantes del folio 66 al 85 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
o Marcado con la letra C, RIF de la sociedad mercantil Alta Peluquería Unisex Geylot, C.A inserto al folio 87 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
o Marcado con la letra “D”, Legajo de talonarios de facturas series desde el Nº 00051 hasta el 00100, ambos inclusive y del 00101 hasta el 00150, insertos del folio 90 al 389 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no ayudan a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Lo ciudadanos ANGELA ROSA BRICEÑO FERNÁNDEZ, MARIS CRUZ MONTOYA, ARLETT ZARAHI ESCOVAR DE GONZÁLEZ, CARLOS JULIO MÁRQUEZ y JUAN CHAGRA EDELBI CARRASCO titulares de la cédula de identidad Nº 6.506.935, Nº 10.012.865, Nº 10.093.006, Nº 10.472.916 y Nº 6.930.982, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 63 al 65 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06-02-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
I- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que la demandante sostuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, con una jornada de trabajo de 7:30 am a 6:30 pm, de lunes a domingo, con 1 dìa de descanso en la semana;
2. Que el motivo de la terminación de la relación trabajo fue por despido injustificado;
3- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 31-01-2006;
4- Que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 10-10-2011;
5- Que el salario percibido por la actora, durante la relación laboral fue el siguiente:
6- Que la empresa demandada no realizó el pago de los conceptos reclamados. En consecuencia se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
II.- Quedó plenamente demostrado de las documentales supra valoradas lo siguiente:
1. Que la ciudadana prestaba servicios para la empresa demandada (folio 19 p.p.).
Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente:
TIEMPO DE SERVICIO
Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por la demandante esta Juzgadora, observa que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable ratione temporis y al no haberse desvirtuado de las pruebas aportadas al proceso, el salario alegado como devengado por la actora, este Tribunal tiene como cierto dicho salario, el cual se detalla a continuación:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 eiusdem.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En cuanto al salario base para el cálculo de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será el salario integral devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el expediente, no se desprende que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada.
Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 11.763,24 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El pago de las vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y para el periodo 31-01-2011 al 10-10-2011 será calculada, a razón de 19 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.668,72 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y para el periodo 31-01-2011 al 10-10-2011 será calculado, a razón de 11 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 980,59 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
4.- UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Las utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada a razón de 15 días x salario normal diario devengado en el año respectivo, y para el periodo 31-01-2011 al 10-10-2011 será calculada, a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Se condena a la empresa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.290,25 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓNES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada quedò confesa, este Tribunal declara que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, conforme a lo siguiente:
5.1 INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD: La actora tiene derecho al pago de 150 días a razón del salario integral diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, según la operación aritmética siguiente:
5.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La actora tiene derecho al pago de 60 días a razón del salario integral diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, según la operación aritmética siguiente:
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 11.621,40 por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.324,40), según los conceptos reclamados por las codemadantes y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha en que se inició la relación de trabajo y la fecha de finalización de cada una de las coactoras; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YURBIS LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.185, contra la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA UNISEX GEY LOT, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
Exp. N° 4718-12
MNP/JA/LTB
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