REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-1IIRN-158-13
PARTE ACTORA: INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 08-12-1964, bajo el Nro. 46 Tomo 44.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13-02-2013 la abogada Erika Dìaz, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 10-07-2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante el cual se realizò el càlculo pericial de indemnizaciòn por enfermedad ocupacional a la ciudadana Aura del Carmen Urbina Contreras, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.402.488.
Por auto de fecha 15-02-2013 se dio por recibido el presente expediente identificado con el Nro. RN-158-13, nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A., aplicó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que los Tribunales Laborales eran los competentes para conocer de las demandas de cualquier naturaleza, que se ejerzan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Plena en la referida sentencia, se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentada en la decisión de la Sala Constitucional indicada ut supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la Jurisdicción Laboral, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que la Sala Plena le atribuyò la competencia a la Jurisdicción Laboral, especìficamente a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer sobre las pretensiones que se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad y DECLINA el conocimiento de la misma ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Erika Dìaz, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 10-07-2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante el cual se realizò el càlculo pericial de indemnizaciòn por enfermedad ocupacional a la ciudadana Aura del Carmen Urbina Contreras, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.402.488. SEGUNDO: DECLINA la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 20 días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. RN 158-13
MNP/JA/ltb