REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4322-11
PARTE ACTORA: IRAIDIS JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.497.194.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA OLIBETH MILANO, CLAUDIA CASTRO y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 14-A, en fecha 04-02-2000.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA PERDOMO MIREYA PERDOMO Y TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.420 y 68.283.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-09-2011, por la abogado Claudia Castro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 22-09-2011 (folio 11 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (13-10-2011), folios 13 y 14, en fecha 31-10-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades siendo la ùltima de ellas el 18-01-2012, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningun acuerdo y se incorporaron las pruebas de cada una de las partes (folio 32 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 116 al 118 p.p.), en fecha 24-05-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 119 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30-05-2012 (folio 121 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 122 al 123 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 124 al 125 p.p.), la cual tuvo lugar el día 18-02-2013, dictandose el dispositivo del fallo (folios 144 al 145 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Indica la apoderada judicial de la demandante, que su representada, prestó servicios para la demandada en el cargo de operaria, desde el 01 de febrero del 2010, hasta el 29-07-2010, fecha que la que fue despedida, devengando un salario mensual para el momento del despido de Bs. 1.224,00.
Que su representada interpuso solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 023-2011 de fecha 20-01-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro. 030-2010-01-00747, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo “Josè Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.
Que la empresa demandada fue notificada de la supra Providencia administrativa en fecha 31-01-2011 y que en fecha 24-02-2011 el Supervisor del Trabajo acudió a ejecutar el reenganche pero la empresa se negó a cumplir con el mismo, razón por la cual procede a demandar ante este Tribunal, el pago de las prestaciones sociales de su representada.
Solicita el pago de Bs. 955,00 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 318,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 918,00 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 448,00 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 1.020,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 432,29 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 649,40 Indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 16.605,60 por concepto de salarios caídos.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 21.347,42.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
1.- Que la trabajadora fue despedida injustificadamente, por cuanto esta renunció en fecha 19-08-2011. 2.- Que su representada le adeude a la actora Bs. 955,00 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 318,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 918,00 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 448,00 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 1.020,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 432,29 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 649,40 Indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 16.605,60 por concepto de salarios caídos.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora, intereses moratorios, costas y costos del juicio e indexación monetaria.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar la Procedencia o no: 1.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2.- La procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el motivo de la terminación de la relación la terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos laborales demandados que en derecho le correspondan al actor.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Copias Certificadas del expediente administrativo N° 030-2010-01-00747, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, cursante a los folios 35 al 98 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 023-2011 de fecha 20-01-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro. 030-2010-01-00747, nomenclatura del referido órgano administrativo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcado “A”, original de carta de renuncia, cursante al folio 102 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora renunció a su puesto de trabajo el 19-08-2011 y manifestó su intención de no cumplir con el preaviso correspondiente. Así se decide.
Marcado “B”, original de planilla de movimiento de finiquito, cursante al folio 103 y 104 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa pagó a la actora las siguientes cantidades: Bs. 711,93, 4.635,99 y Bs. 3.33 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 326,37 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 163,19 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs, 1.490,93 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Marcado “C”, copia de Bauche pago de prestaciones sociales, cursante al folio 105 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante en su escrito libelar alegó que fue despedida de su puesto de trabajo, sin embargo de las pruebas cursante a los autos se evidencia que la actora renunció en fecha 19-08-2011 (folio 102 p.p.), en consecuencia, este Tribunal tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Sentado lo anterior, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: Visto que no es un hecho controvertido en la presente causa, el tiempo de servicio prestado por la demandante para con la demandada, este Tribunal tiene como el mismo el siguiente:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratione temporis.
En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, bono vacacional, las utilidades, y los salarios caídos, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido la base salarial sera la siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.351,25, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de las vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, serán calculadas a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 918,00, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas solicitadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculado a razón de 7 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 163.19, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago del bono vacacional fraccionado solicitado. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el expediente (folio 103 p.p.), se desprende que la demandada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.409,93, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las utilidades fraccionadas solicitadas. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Determinado como fue en el punto “PRIMERO” del presente fallo, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia voluntaria, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 023-2011, emitida en fecha 20-01-2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa demandada, por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud de que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40.80, correspondiente al último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada, a partir de la fecha en que se efectuó el despido (29-07-2010) y la fecha de la carta de renuncia presentada por la trabajadora (19-08-2011), conforme a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas cursantes en el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por este concepto, en consecuencia se declara procedente dicha pretensión.
Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de Bs. 15.708,00 por concepto de salarios caídos. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.708,00), según el concepto reclamado por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre el monto condenado a pagar, como son los salarios caidos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana IRAIDIS JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.497.194, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
Exp. N° 4322-11
MNP/JA/LTB
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