REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4473-12
PARTE ACTORA: LOLIMAR JOSEFINA LEON ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.093.219.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR Y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.238 Y 81.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02-12-1991.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MICHEL CARLOS PERUSINI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.911.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-11-11, por la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA LEON ZAMORA, antes identificada, asistida por la abogado ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, antes identificada, (folios 2 al 16 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación (folio del 26 al 46), admite la demanda en fecha 09-01-2012 (folio 47 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (13-02-2012), folios 75 y 76, en fecha 13-04-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folio 80 al 81p.p.), la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada el 12-11-2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas de cada una de las partes (folio 114 p.p.), en fecha 19-11-2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, (folio 117 al 123 p.p.) En fecha 23-11-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 133 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 29-11-2012 (folio 136 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 137 al 141 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 146 al 148 p.p.), la cual tuvo lugar el día 31-01-2013, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 01-08-1997 su representada fue contratada a tiempo indeterminado por la empresa hoy demandada, ocupando el cargo de Secretaria en la sucursal de Guarenas, hasta que fue ascendida al cargo de Jefe de Operaciones Sucursal Guarenas, y que devengó los salarios plasmados en un cuadro en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los trece primeros años de la prestación de sus servicios. Asimismo, señaló que desde que fue ascendida se le exigió cumplir su jornada ordinaria y más una jornada extraordinaria de trabajo de lunes a viernes, sábados o domingos, con una hora de descanso, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m.
Que desde el día en que fue ascendida, comenzó a ser maltratada verbalmente por sus jefes de Caracas, los cuales desarrollaron una conducta que se caracterizaba por gritos al girar instrucciones, lo que resultaba intimidatorio para su representada, viéndose obligada a denunciar tales maltratos ante la policía Municipal de Plaza y ante la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que su representada tomó tratamientos psiquiátricos debido a las ofensas que recibía por teléfono de sus jefes.
Que en diferentes oportunidades ha reclamado a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, y que como su pretensión no fue satisfecha es que demanda el pago de las mismas.
Reclama el pago de las siguientes cantidades 1.- Bs. 6.329,23 por concepto de Utilidades Fraccionada del año 2011; 2.- Bs. 4.889,70 por concepto de vacaciones del año 2011; 3.- Bs. 3.540,82 por concepto de bono vacacional del año 2011; 4.- Bs. 38.594,9 por concepto de prestación de antigüedad; 5.- Bs. 16.983,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 6.- Bs. 30.250,50 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs.18.150,30 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 7.- Bs. 9.000 por concepto de beneficio de alimentación del periodo comprendido entre 01-01-2004 al 31-12-2005; 8.- Bs. 4.599,15 por concepto de horas extras diurnas; 9.- Bs. 6.833,02 por concepto de horas extras nocturnas; 10.- Bs. 25.000 por concepto de daño moral; 11.- Bs. 20.239,98 por concepto de paro forzoso.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 184.411,19.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió como cierto lo siguiente: 1.- el salario señalado por la actora correspondiente al período desde agosto de 1997 hasta enero de 2011; 2.- La procedencia del beneficio de alimentación correspondiente al año 2004 y 2005; 3.- La causa de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todo y cada de unas de sus partes el salario alegado por la actora desde el mes de febrero de 2011 a agosto de 2011.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de paro forzoso, toda vez que este concepto le corresponde a la seguridad social a tenor de lo previsto en la Ley de Paro Forzoso y ha debido ser tramitado oportunamente por la extrabajadora, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de daño moral, toda vez que es falso que su representada haya cometido un hecho ilícito sobre el cual pueda reclamarse extensivamente el presunto daño moral. Que era carga de la parte actora demostrar la existencia del daño aludido, ya que en el caso de autos no se ha denunciado un accidente laboral, ni enfermedad ocupacional, sino por el contrario la demandante denunció una supuesta situación, de una supuesta conducta patronal ilícita, y la cual debe probar la accionante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, ya que a la accionante no prestó servicios en ese horario, y que le corresponde a ella, demostrar sus alegatos, asimismo señaló que la accionante era una empleada de confianza.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna a la actora, ya que por concepto de prestación de antigüedad, le canceló la cantidad de Bs. 32.844,54, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2011, le canceló Bs. 3.979,25, por concepto de bono vacacional le canceló Bs. 2.848,32, por concepto de utilidades fraccionadas le canceló Bs. 1.421,16, por concepto de indemnización por antigüedad le canceló Bs. 23.389,93, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le canceló Bs. 14.033,96, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le canceló Bs. 16.032,51 y que ello consta del cheque Nro. 92.38094445 del Banco de Venezuela, recibido y cobrado por la extrabajadora demandante.
Negó, rechazó y contradijo el horario señalado por la actora por cuanto la misma ostentaba un cargo de confianza y aun y cuando se mantenía alerta por cualquier eventualidad que se pudiera presentar, nunca laboró horas extras.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: 1.- Del salario mensual percibido por la actora desde febrero de 2011 a agosto de 2011; 2.- La Jornada laboral y las Horas extras diurnas y nocturnas y 3.- La procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por la actora desde febrero de 2011 hasta agosto de 2011 y 2.- el pago de los conceptos laborales demandados que en derecho le corresponda a la actora.
La parte demandante tiene la carga de probar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”, originales de recibos de pagos, insertos del folio 06 al 43 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario alegado por la accionante. Así se decide.

Marcados con la letra “B”, estados de cuenta nómina del banco B.O.D, insertos del folio 47 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende los pagos de nómina efectuados por la demandada a la accionante. Así se decide.

Marcados con la letra “C”, memorándum enviados por la parte actora a la empresa accionada, insertos del folio 71 al 79 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letras “D”, chequeo de servicio emitidos por los clientes bajo la responsabilidad de la parte actora, insertos del folio 80 al 86 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con la letras “E”, memorándum enviados por la empresa a la parte actora, insertos del folio 87 al 89 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con las letras “F”, forma 14-100, constancia de trabajo y cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero), insertos del folio 90 al 92 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra “G”, carta de despido y liquidación de prestaciones sociales, insertas del folio 93 al 100 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la ciudadana actora fue despedida y que recibió la cantidad de Bs. 32.844,54 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 16.032,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 3.979,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.842,32 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 1.421,16 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 23.389,93 por concepto de indemnización por despido injustificad y Bs. 14.033,96 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todas cursantes al folio 100 del expediente. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, informe médico psiquiátrico y denuncia interpuesta por la parte actora ante la Fiscalía Tercera Municipal y la Alcaldía del Municipio Plaza, inserta del folio 101 al 137 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. En el acto de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó la referida prueba, en virtud de que emanaba de un tercero, al respecto debe este Tribunal señalar, que dicha prueba constituye un documento público administrativo, por lo que el medio de impugnación utilizado por la parte demandada no era el idóneo para atacar dicha prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la accionante acudió a una consulta de psiquiatra, asimismo se desprende que la actora formuló denuncia ante la Policía del Municipio Plaza, por supuestos maltratos en su contra. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, copia simple de los libros de novedades de los clientes supervisados por la parte actora, inserta del folio 138 al 187 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. En el acto de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó la referida prueba, por cuanto la misma fue reproducida en copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Relación de nómina mensual de los trabajadores que laboran en la misma, desde el día primero (01) de agosto de 1997 hasta el 29 de agosto de 2011. Dicha nómina fue exhibida y consignada copia por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Originales de los recibos de pago efectuados a la actora desde el día primero (01) de agosto de 1997 hasta el 29 de agosto de 2011. La parte demandada manifestó no exhibir dichos recibos en vista de que los mismos fueron promovidos como prueba documental de su representada, en este sentido, este Tribunal emitirá opinión sobre dicha prueba al momento de valorarla como prueba documental de la parte demandada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines de que informara si la empresa Sociedad Mercantil Seguridad Jos, C.A., ASEGURÓ a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.219, y en que fecha, cuyas resultas cursan del folio 151 al 154 de la pieza principal del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana Lolimar León, titular de la cédula de identidad Nro. 10.093.219, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 02-01-2001. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Los ciudadanos LEONCIO HUGO ZAMORA, JOSÉ GREGORIO OCHOA LÓPEZ, MAYKEL GABRIEL VARGAS, JOSÉ RAFAEL BERROTERAN, NIEVES EMILIO COLMENARES, JESÚS ALFREDO GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.598.325 V- 5.119.712, V-10.746.156, V-3.662.092, V-6.839.569 y V-5.894.007, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la que este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

Respecto al testimonio e la ciudadana MARÍA VICTORIA ZAMORA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.405, este Tribunal observa que la misma manifestó ser la tía de la parte actora, en consecuencia, se desecha su testimonio debido a que la referida ciudadana puede tener intereses en el resultado del presente juicio. Así se decide.

El ciudadano PEDRO MANUEL MONGES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.783, compareció a la Audiencia de Juicio, a los fines de que se evacuara su testimonio, a través del cual entre otras cosas señaló que: 1.- La actora comparecía a la empresa donde el trabajaba a retirar los libros como a las 7:00pm o 8:00 p.m., pero no todos los días, asimismo indicó que la actora, no solo recogía los libros en la empresa donde el trabajaba, sino que también en otras empresas, ya que sus compañeros se lo indicaban. 2.- Que estuvo presente en una de las discusiones que tuvo la actora con el Sr. Quiñones quien era el Gerente de la empresa, y que sabe de otras discusiones que se suscitaron en otras fechas, en virtud de que algunos de sus compañeros le comentaron.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que el ciudadano PEDRO MANUEL MONGES, es un testigo referencial, por cuanto si bien alega que le consta algunos hechos porque estuvo presente, también alega que obtuvo conocimiento de muchos otros hechos, a través de sus compañeros, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “B1” a la “B166”, recibos de pagos y nómina administrativa emitidos por la empresa accionada, insertos del folio 26 al 221 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.

Marcadas con las letras “C1” y “C2”, constancia de cumplimiento del beneficio de alimentación, inserto a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a esta Juzgadora, a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados con las letras “D1” y “D2”, liquidación de prestaciones sociales y cheque de pago por concepto de prestaciones sociales, insertos del folio 18 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 2. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la prueba de informes solicitada a la empresa Valeven y a las entidades bancarias Banco Venezuela y Banco Occidental de Descuento (B.O.D), siendo dicho desistimiento homologado en la misma Audiencia.

PRUEBA TESTIMONIAL:
El ciudadano EUSEBIO ENRIQUE GONZÁLEZ MIRT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.094.360, no compareció a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la que este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO: SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA DESDE FEBRERO DE 2011 A AGOSTO 2011: La parte demandada en su escrito de contestación reconoció el salario alegado por la actora en su libelo de la demanda, a excepción de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011, alegando que esta para dichos meses devengó otro salario, por lo que tenía la carga de demostrar sus afirmaciones.

No obstante, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se desprende, que la empresa demandada al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales a la actora, calculó en base al salario mensual alegado por la actora en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que concluye esta Juzgadora que el salario percibido mensualmente, en el periodo controvertido, fue el siguiente: De febrero 2011 a abril 2011: Bs. 3.396,78, mayo 2011: Bs. 3.396,78, junio: 2011: Bs. 3.916,78, de Julio 2011 a agosto 2011: Bs. 4.263,48. Así se establece.
SEGUNDO: JORNADA LABORAL Y PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: La parte demandante alegó que durante los trece primeros años de la prestación de sus servicios su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero al ser ascendida se le exigió cumplir su jornada ordinaria, más una jornada extraordinaria de trabajo de lunes a viernes, sábados o domingos, con una hora de descanso, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m.; tales hechos fueron negados por la empresa accionada al momento de dar contestación a la demanda.
Siendo que dicho reclamo constituye condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia patria, corresponde al accionante la carga de probar que efectivamente prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian elementos de convicción que hagan concluir que efectivamente los haya laborado, por tanto, se declara improcedente de las horas extras diurnas y nocturnas reclamados. Así se establece.-
Sentado lo anterior, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera


Determinación del Salario
Visto que en el punto “PRIMERO” de la motiva del presente fallo se determinó que el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, será el señalado por ésta en su escrito libelar, este Tribunal, lo reproduce a continuación:



Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem aplicable ratione temporis.

En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En cuanto al salario base para el cálculo de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será el salario integral devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:



1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la parte actora, que la trabajadora recibió un pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 32.844.54, cantidad esta superior a lo cuantificado por este Tribunal. En consecuencia, se declara improcedente el pago de prestación de antigüedad solicitada, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- VACACIONES PENDIENTES 2010-2011: El pago de las vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, ello según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, este Tribunal observa de la prueba documental cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la actora, que la misma recibió un pago por este concepto de Bs. 3.979,25 y que dicha cantidad es igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de pago de la actora por concepto de vacaciones pendientes. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL PENDIENTE 2010-2011: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, ello según la operación aritmética siguiente:

De la prueba documental cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la actora, que la misma recibió un pago por este concepto de Bs. 2.842,32 y que dicha cantidad es igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de pago de la actora por concepto de bono vacacional pendiente. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: el beneficio de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada para el período enero 2011 a agosto 2011, a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados x salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, todo ello según la operación aritmética siguiente:

De la prueba documental cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la actora, que la misma recibió un pago por este concepto de Bs. 1.421.16 y que dicha cantidad es igual a lo cuantificado por esta Juzgadora, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de pago de la actora por este concepto. Así se decide.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2004 y 2005: La parte actora solicitó el pago de la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los años 2004 y 2005, por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió adeudarle a la actora dicha cantidad, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión.
Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. Bs. 9.000,00 por este concepto. Así se decide.
6.- INDEMNIZACIÓNES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto no es un hecho controvertido que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido, este Tribunal declara que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, conforme a lo siguiente:
6.1 INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD: La actora tiene derecho al pago de 150 días a razón del salario integral diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, según la operación aritmética siguiente:

6.2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La actora tiene derecho al pago de 90 días a razón del salario integral diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, de la prueba documental cursante al folio 100 del cuaderno de pruebas de la actora, que la misma recibió por concepto de indemnización por antigüedad Bs. 23.389,93 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 14.033,96, y que dichas cantidades son iguales a lo cuantificado por esta Juzgadora, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de pago de la actora por este concepto. Así se decide.
7.- PARO FORZOSO: la actora reclama la cantidad Bs. 20.239,98 por concepto de Paro Forzoso. Al respecto la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el procedimiento que debe seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que el trabajador sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercia (1/3) de las cotizaciones debidas, y en todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe sancionar a la empresa, si fuere el caso, por el incumplimiento de entregar la planilla de manera oportuna al trabajador, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-
8.- DAÑO MORAL: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 15.000 por concepto de daño moral, sufrido supuestamente por los insultos y malos tratos por parte de sus superiores en la empresa demandada. Al respecto, observa este Tribunal que tal denuncia no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito tipificado en el artículo 1185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en la actora, sin que se observe de las pruebas de autos, las afirmaciones formuladas por ésta en su libelo de la demanda, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por la trabajadora; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. Sobre el monto condenado a pagar, como es el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que será cuantificado desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA LEON ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.093.219, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.





LA SECRETARIA



Abog. JEMMY ACOSTA







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.




LA SECRETARIA




Abog. JEMMY ACOSTA



















Exp. N° 4473-12
MNP/JA/LTB