REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN- 065-11
PARTE ACTORA: MANTRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 1.238 A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, SCARLET GUEVARA SIFONTES Y WILLIAMS ENRIQUE PÈREZ FERNÀNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.411, 39.641 y 58.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 374-2011 de fecha 23-08-2011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.978.
APODERADO DEL TERCERO
INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27-10-2011 el abogado JOSÈ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 24.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANTRUCKS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 374-2011 de fecha 23-08-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.978, contra la empresa hoy demandante (folios 2 al 30 p.p.).
Mediante auto de fecha 31-10-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 130 p.p.) y mediante auto de fecha 02-11-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa. (folio 131 al 132 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 15-10-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 203 p.p.).
En fecha 15-10-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la Procuradora General de la República, como del tercero interesado por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asímismo, se dejó constancia que en virtud de que no hubo promoción de pruebas, el expediente pasaría a la fase de informes (folio 204 al 205 p.p.).
En fecha 23-10-2012 la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes (folio 2 al 23 s.p.).
Mediante auto de fecha 24-10-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 24 s.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 10-12-2012 (folio 27 s.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 13-01-2011 el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa MANTRUCKS, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 23-08-2011 mediante Providencia Administrativa Nro. 374-2011.
Que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo interpretó de manera errada los hechos y dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo, indicó que el error se materializó al haber ordenado el reenganche del trabajador, cuando la norma en referencia es clara al establecer que el trabajador pierde su derecho al reenganche si deja transcurrir los cinco (05) días para solicitar la calificación de su despido.
Que a partir del momento en que se solicitó la calificación de falta por la empresa, lo cual ocurrió en fecha 16-12-2010, era el momento a partir del cual empezaban a transcurrir los cinco (05) dias.
Que lo antes descrito, fue mal apreciado por el órgano administrativo, de modo que su decisión hubiese sido diferente, ya que los hechos significativos no fueron tomados en cuenta, configurandose el vicio de falso supuesto de derecho.
Que si se pretendiera interpretar que el trabajador gozaba de otro tipo de inamovilidad laboral que hiciera posible la tramitación de la calificación de falta por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que como consecuencia directa de la omisión de la Inspectoría, acerca del procedimiento indicado, el plazo para ampararse también había caducado, toda vez, que como fuera advertido al órgano administrativo, el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo no solo en lo días indicados en la calificación de falta, sino que no se presentó más a su puesto de trabajo incluso hasta la feha en que se presentó a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que por lo tanto dicho lapso había caducado.
Que se le violó a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto promovió como prueba documental, el contenido del procedimiento administrativo de participación de falta de fecha 16-12-2010, signado con el expediente Nro. 030-2010-01-01186, interpuesto por su representada contra el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, a la cual la representación judicial del trabajador se opuso de forma errada, mediante diligencia de fecha 30-11-2011, ya que usó como fundamento lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en razón de que dichos documentos forman parte del expediente administrativo, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no podían ser desechados y no valorados a través del mecanismo escogido por el Inspector del trabajo.

Asímismo, señaló que el Inspector del Trabajo erró, al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación, era aplicable a los instrumentos privados, incurriendo en falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15-10-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación judicial del tercero interesado a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos que lo expuesto en su escrito libelar.
Asímismo, compareció la representación del Ministerio Público quien manifestó que se reservaba su opinión para ser consignada por escrito.
Por último, se dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho unicamente la parte demandante, en términos similares a los señalados en el escrito de demanda.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal no consignó escrito de opinión sobre el presente juicio.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar en qué términos ha quedado trabada la presente controversia, y al respecto observa que la misma va dirigida a determinar en primer lugar, si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la demandante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 374-2011 dictada en fecha 23-08-2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIPE IRALA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.978, contra la empresa hoy recurrente y en caso de no existir la prenombrada violación este Tribunal determinará si el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) vicio de falso supuesto de derecho.
En sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la violación constitucional denunciada, así como de los vicios, esta Juzgadora considera necesario analizar las actas que conforman el expediente administrativo Nro. 030-2011-01-00056, cursante del folio 35 al 129 de la pieza principal del expediente, consignado por la parte demandante, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no remitió las copias certificadas del mismo, que le fueran solicitadas mediante oficios Nros. 1514-11 y 2060-12 de fecha 02-11-2011 y 15-10-2012, recibidos el 14-11-2011 y 25-10-2012, respectivamente.

Ahora bien, como fundamento a la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la parte demandante señaló que promovió como prueba documental, el contenido del procedimiento administrativo de participación de falta de fecha 16-12-2010, signado con el expediente Nro. 030-2010-01-01186, interpuesto por su representada contra el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba.

Que la representación judicial del trabajador se opuso de forma errada a la supramencionada prueba, mediante diligencia de fecha 30-11-2011, usando como fundamento lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en razón de que dichos documentos forman parte del expediente administrativo, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no podían ser desechados y no valorados a través del mecanismo escogido por el Inspector del trabajo.

Que el Inspector del Trabajo erró, al declarar que la institución del desconocimiento como medio de impugnación, era aplicable a los instrumentos privados, incurriendo en falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional denunciado, debe esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se desprende, el concepto de lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los supuestos en los cuales se puede considerar que el mismo está siendo trasgredido, en virtud de ello y con la finalidad de determinar la violación o no del supramencionado derecho constitucional,

A tal efecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada efectivamente promovió como prueba documental, en el procedimiento administrativo, la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, de fecha 16-12-2010, signado con el expediente Nro. 030-2010-01-01186, y que la misma fue desconocida, mediante diligencia de fecha 30-11-2011, por la representación judicial del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que el Inspector del Trabajo al emitir pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba señaló lo siguiente: “La documental en referencia fue desconocida por la parte a quien le fue opuesto, mediante diligencia de fecha treinta de marzo de dos mil once (2011), sin que la misma fuese ratificada por ningún medio procesal” (…), de lo que se puede evidenciar que ciertamente el Inspector del Trabajo erró al no dar valor probatorio a la prueba presentada por el demandante, en el procedimiento administrativo, en virtud de que el medio de impugnación, a través del cual la representación judicial del trabajador atacó la referida prueba, no era el idoneo, por ser ésta un documento administrativo.

No obstante, observa este Tribunal que aun y cuando el Inspector del Trabajo le hubiere otorgado valor probatorio, a la referida prueba, la misma no hubiese cambiado la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, puesto que el procedimiento de calificación de falta, debìa quedar suspendido hasta tanto se decidiere el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que no hubo violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento administraivo que dio lugar al acto administrativo impugnado, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada por la parte demandante. Así se decide.

i). En cuanto al vicio de falso supuesto, considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, que señaló lo siguiente:

“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.


De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Del contenido del escrito de demanda se desprende, que la demandante hace referencia al falso supuesto de derecho y no de hecho, ya que la misma en sus denuncias alega falta de aplicación o aplicación indebida de unos determinados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora tiene que el vicio denunciado es el falso supuesto de derecho el cual pasará a analizar de seguidas.

La parte demandante alega que el acto recurrido interpretó de manera errada los hechos y dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consideró que el trabajador había perdido el derecho al reenganche por cuanto habían transcurridos los 5 dìas establecidos en la referida norma.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010, en virtud de que el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos, alegó que para la fecha del despido devengaba menos de tres salarios mínimos, decretado por el Ejecutivo Nacional, asímismo, observa esta Juzgadora, que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo, le informó a la empresa el día 15-12-2010 de que sus trabajadores manifesaron tener el propósito de elegir a los delegados y delegadas de prevención, razón por la cual estos quedaban amparados, por la inamovilidad establecida en el artículo eiusdem.
De manera que considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, al no aplicar el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, antes identificado, era tempestiva, por cuanto el procedimiento a seguir era el tipificado en el artìculo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, respecto al vicio de falso supuesto de derecho la parte demandante alegò que el Inspector del Trabajo no debío aplicar lo dispuesto en el artículo 454 (sic), pero que en caso de que hubiese interpretado que el trabajador gozaba de otro tipo de inamovilidad, la solicitud del trabajador conforme al lapso establecido en el artículo 454 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo también estaría caduca, en virtud de que su representada previamente había advertido al Inspector del Trabajo que el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, no solo había faltado los días indicados en la solicitud de calificación de falta, sino que no habia asistido más a su puesto de trabajo.
Con relación al anterior alegato, debe esta Juzgadora señalar una vez más que el ciudadano Edgar Felipe Irala Villalba, estaba amparado por el Decreto Presidencia especial de inamovilidad Nro 7.914, y que no podía ser despedido por la empresa sin previa autorización del Inspector del Trabajo, y que de ser así éste tenía derecho a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.024 Extraordinario de fecha 06-05-2011.
De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende, que era carga de la parte demandada demostrar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, y éste a través de los medios probatorios aportados a los autos no logró demostrar sus afirmaciones, razón por la cual el Inspector del Trabajo tomó como fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido, la alegada por el trabajador, siendo esta el 10-01-2011.
Siendo ello así y visto que el trabajador interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, el 13-01-2011, es decir, dentro de los 30 días establecidos en el artículo 445 de la Ley Organica del Trabajo, este Tribunal cosidera que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al tramitar la solicitud realizada por el Trabajador.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa MANTRUCKS, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 374-2011 de fecha 23-08-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR FELIPE IRALA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.978, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexandole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 08 días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA
EXP Nº RN-065-11
MNP/JA/ltb