REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-8311-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos),respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 22.10.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una hija(01). (F. 01 y 03).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron enBsf 1200 mensuales, los cuales serán depositado en un cuenta en el Banco Provincial a nombre de la niña. Asimismo durante los meses de agosto de cada año, el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos que genere la niña (Se suprimen sus datos), en lo concerniente a útiles escolares, uniformes escolares y gastos de inscripción del colegio, durante el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a costear el 50 % de los gastos decembrinos de la niña antes mencionada respecto de estrenos y juguetes, el padre se compromete a cancelar el 50 de los gastos extraordinarios que genere la niña, tales como salud, medicinas, asistencia medica, previa presentación de facturas por parte de la madre, igualmente el quantum se aumentara un 15% siempre y cuando el padre perciba un aumento en su salario. Ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña en una póliza de seguro HCM como ha sido hasta la presente fecha; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre podrá visitar a su hijaun fin de semana cada quince días con pernocta, retirándola del hogar materno los días viernes en horas de la tarde, y retornándola los días domingo en horas de la tarde, asimismo podrá compartir con su hijas temporadas de carnavales y semana santa de forma alterna, que cuando pase carnaval con su progenitor que en semana santa la pase con su madre y viceversa, el día del padre que comparta con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, así como el día de su cumpleaños, en diciembre los días 24 y 25 que sean alternos, este año la pasara con su progenitor y el año que viene con su madre y así sucesivamente e igualmente los días 31 de diciembre y 01 de enero, este año lo pasara con su madre y el año siguiente con su padre, para la épocas de vacaciones escolares que pase la mitad de las mismas entre ambos padres; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos)respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17/12/2005.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.

LA SECRETARIA ACC

NATACHA OROPEZA


En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA ACC

NATACHA OROPEZA


Motivo: Divorcio 185-A
DP/NCH/Kehiberd Millán