REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-6072-11
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 05-12-11, vista la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon a una hija.
II
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, acordando que: El régimen de convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: por tener la niña un año de edad para el momento del acuerdo, al principio el regimen de visitas se establecerá de modo que la niña duerma con su madre. El padre podrá buscarla los sábados o domingos, a las 08: 00 a.m., pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en forma alternativa, de forma tal que cada quien disfrute de su hija durante un fin de semana completo cada quince días. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las pasará la niña luego de que cumpla los tres (03) años de edad, alternativamente con ambos padres, es decir, durante el Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre; En lo que respecta a las fiestas decembrinas, es decir, navidad y año nuevo, los padres acuerdan: el día 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Alternando estas fechas al año siguiente. Las Vacaciones escolares, luego de que la niña curse sus primeros estudios, se alternará con ambos progenitores, es decir, la mitad de ese periodo con el padre y la otra mitad con la madre. La Obligación de Manutención, fue acordada de la siguiente manera: el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre de la niña, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.000), cantidad que será doble en los meses de septiembre (cuando la niña esté inscrita y comience estudios) y diciembre de cada año. Este monto podrá cancelarlo el padre bien sea en efectivo o con tickets de alimentación, debiendo la madre sufragar igual cantidad en la manutención de la niña; advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedaron HOMOLOGADOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con competencia para el régimen procesal transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Queda disuelto el vínculo conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),
ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),
ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
DP/JR/ Natacha Oropeza.
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