REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-9188-13
SOLICITANTE(S): (Se suprimen sus datos). respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
Se inició el presente asunto el 24-01-13, en virtud de la solicitud recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos efectos señalaron que procrearon una (01) hija. (F. 04).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de octubre de 2004, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en este sentido en cuanto a la obligación de manutención, la establecieron de mutuo y común acuerdo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (B.F. 800,00) cantidad que fue cancelada por el padre de manera oportuna y satisfactoria, quienes en lo adelante, se comprometen a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BF. 400,00), dicha cantidad será aumentada anualmente en un 20%, en cuanto a los gastos extraordinarios y los gastos ocasionados por comienzo de año escolar y fin de año, será sufragados por ambos padres en partes iguales; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la establecieron mediante una homologación y en lo sucesivo seguirá de la siguiente manera: el padre visitará a su hija los fines de semana (alterno) de igual forma se establecen las vacaciones y las mismas estarán divididas en dos partes la primera la compartirá con el padre y la segunda con la madre al año siguiente a la inversa, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo disfrutara con la madre. Así mismo; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza (Custodia), se advierte respecto de ésta última, que la adolescente está viviendo con la progenitora por tanto se le atribuyen exclusivamente la custodia a la madre, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el 19-11-1999.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),
ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),
ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
DP/ Natacha Oropeza.-
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