REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 19 de Febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: JMS1-S-5873-11
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 10-11-11, vista la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon a una hija.
II

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, acordando que: El régimen de convivencia familiar, ambos disponen que el padre conviva con sus hijos dos fines de semana al mes sin pernocta con respecto de la niña de seis (06) meses, comenzando el padre, estableciendo un horario para la niña (Se suprimen sus datos), los días sábados de 10:00 a.m., a 05:00 p.m. y los domingos en el mismo horario, y para el niño (Se suprimen sus datos), desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m., de lunes a viernes el padre convivirá con su hijo a mas tardar hasta las 07:30 p.m., previa notificación a la madre. También se establece que los padres tendrán derecho anualmente de pasar con sus hijos y en la forma que se indica las siguientes fechas: Carnavales con la madre, Semana Santa con el padre, día de la navidad con el padre y año nuevo con la madre, pudiéndose alternar por acuerdo de los padres; en el caso de las vacaciones escolares los padres acuerdan que la mitad del periodo vacacional será con la madre y la otra con el padre; el día de los padres los niños la pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de los padres, los menores pasaran estas fechas con el padre o la madre al cual se le este celebrando, en lo que respecta a los cumpleaños de los menores, las partes se comprometen que aquella que no sea la que le celebre dicha fecha comparta igualmente con los menores todo el día. La Obligación de Manutención, fue acordada de la siguiente manera: el padre entregara a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000), cantidad esta que será depositada mensualmente en la cuenta de ahorro del banco que indique la madre y a nombre de ella misma, para satisfacer las necesidades alimentarías mínimas de los niños, de igual forma se compromete a cubrir los gastos de colegio y guardería en el mes de agosto de cada año que incluyen, uniformes útiles escolares, inscripciones, las respectivas mensualidades y actividades extracurriculares de los hijos en un 50% por igual y mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de los mismos, así como sufragar en la proporción del 50% de los gastos médicos eventuales y extraordinarias . La referida pensión tendrá un aumento de un 10% anual; advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedaron HOMOLOGADOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con competencia para el régimen procesal transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Queda disuelto el vínculo conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ.
DP/JR/ Natacha Oropeza.