REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-8802-12
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos). respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
Se inició el presente asunto el 06.12.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos hijos(02). (F. 01 y 02).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron enla cantidad de Bsf 8.000 mensuales , los cuales serán pagados por adelantado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0138-0019-70-0195004904, del Banco Plaza, a nombre de (Se suprimen sus datos), dicho monto deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; adicionalmente a ello, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares, además se compromete a mantener una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos, la cual cubra los gastos médicos y odontológicos. Los conceptos anteriores serán pagados directamente por el padre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiarambos progenitores acordaron que el padre mantendrá un régimen amplio y abierto, debiendo siempre procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas al estudio y descanso de los niños. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales, y demás días festivos, ambos progenitores, de manera equitativa y alterna, en atención siempre a la mayor conveniencia y optimo desarrollo emocional de los niños, disponen: Dos (02) fines de semana al mes, es decir los días sábados y domingos el padre podrá compartir con sus hijos y para ello los buscara directamente en la residencia del madre los días sábados, a partir de las 8:00 am, debiendo regresarlos antes de las 8:00 pm, del día domingo, de manera que podrá llevarlo a su domicilio donde podrán pernotar y compartir con el y con sus familiares paternos, todo ello por su bienestar, y salud mental. Igualmente se propone que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, dos (02) días de cada semana, en consecuencia, el padre podrá buscarlos a la salida del colegio y podrá llevarlos a sus actividades extraescolares, y se obliga a devolverlos a su hogar antes de las 6:00 pm del mismo día; en cuanto a las festividades decembrinas, serán de forma alterna, es decir, desde el día 20 al 26 de diciembre estarán con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo desde el 26 de diciembre al 3 de enero, los niños estarán con el otro progenitor y el siguiente año será de lo contrario; en cuanto al día del padre, es decir el tercer domingo del mes de junio de cada año, lo pasaran con su progenitor, y el día de las madres es decir el segundo domingo de mayo con su progenitora, el día de cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores, igualmente el día del cumpleaños paterno y materno con su respectivo progenitor; con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, dicho periodo se divide por la mitad es decir, un mes para la madre del 15 de julio al 15 de agosto y un mes para el padre del 15 de agosto al 15 de septiembre, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, se aplicaran de forma alterna, proponiendo que el año que le toque al padre estar con los niños, este los buscara a la salida del colegio los días viernes de concilio, y los llevara de regreso a su casa los domingos de resurrección antes de las 8:00 pm, mientras que en carnavales, el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes que anteceden al periodo de fiestas, directamente a la salida del colegio y devolverlos de nuevo a su casa los días martes de carnaval, antes de las 8:00 pm, en relación a los viajes al exterior ambos padres, en forma reciproca, se otorgaran las autorizaciones pertinentes, previa notificación del destino del viaje, la fecha y demás datos del mismo, así como permitir el contacto con los niños al progenitor que no viaje con ellos; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos)respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, el 17/02/1997.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY RODRIGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
DP/JR/Kehiberd Millán
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