REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9151-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos)..respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
I

Se inició el presente asunto el 21.01.13, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una hija(01). (F. 01 al02).

II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron enla cantidad de 2900 Bsf mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta Corriente N° 0105-0136-9411-3606-9399, del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana (Se suprimen sus datos),, a través de un pago único de 2900 Bsf, efectuado dentro de los primero cinco días de cada mes, asimismo se compromete aumentar la obligación de manutención, cada vez que la taza del Banco central de Venezuela, Igualmente el padre de la menor se compromete a cancelar conjuntamente con la madre en partes iguales, los gastos extras ocasionados por motivos escolares, actividades recreativas, salud y festividades navideñas; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiarambos progenitores acordaron que cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su menor hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en considerando el no perjudicar las actividades escolares y extracurriculares de la misma; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los (Se suprimen sus datos).respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, el 16-08-1991.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JR/Kehiberd Millán