REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 22 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-8743-13
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 04-12-12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una hija. (F. 01, 02 y 03).
En fecha 20-12-12, se admitió la presente solicitud, acordándose fijar la audiencia que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar que, en relación a los acuerdos planteados por los cónyuges, no se hubieren planteado en afectación de los derechos de la hija.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de Septiembre del año 2007, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, esta Juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que la Obligación de Manutención fue acordado entre las partes lo siguiente: el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BF. 2000) mensuales y tendrá a su cargo el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, la compra de útiles escolares, uniformes. Asimismo, el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a colaborar con la compra de estrenos y juguetes. De igual manera, El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos extraordinarios que genere su hija tales como: salud, medicinas y asistencia médica. El padre incrementara el quantum de la obligación de manutención anualmente, siempre y cuando el padre perciba un incremento en su salario. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la responsabilidad será compartida entre el padre y la madre. El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días con pernocta, el mismo podrá compartir con su hija las temporadas de carnavales y Semana Santa de forma alterna, que cuando pase el carnaval con su progenitor que en Semana Santa la pase con su madre y viceversa, el día del padre que comparta con su progenitor, y el de la madre con su progenitora, en diciembre los días 24y 25 que sean alternos, este año que la pase con su progenitor y el año que viene con su madre y, así sucesivamente e igualmente los días 31 de diciembre u 1° de enero, este año que la pase con su madre y el año que viene con su padre, para las épocas de vacaciones escolares que pase la mitad de la misma con el padre y, el resto con su madre, todo siempre de mutuo acuerdo entre las partes. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, se advierte que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la Custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias, en fecha 13-07-2007, según Acta Nº 86 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY RODRIGUEZ,
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RODRIGUEZ,
Motivo: Div 185 A
DP/JR/at.-
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