REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-8434-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KARINA FERREIRA, debidamente inscrito bajo el inprebogado bajo el N° 121.283

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 06.11.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos hijos (02). (F. 01 y 02).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron en Quinientos Bolívares (Bsf 500,00,) mensuales, que estarán destinados para el asunto de sus menores hijos, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Nacional de Crédito (BCN) N° 01910111811100033696, a nombre de sus hijos (Se suprimen sus datos) de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y, en el mes de Diciembre depositará adicionalmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por cada uno de sus hijos. Así mismo, el padre asume el pago de la matricula y mensualidades escolares y pago de útiles escolares. Igualmente, el padre se compromete a mantener una póliza vigente de hospitalización, cirugía y gastos médicos para sus menores hijos, beneficio este que goza por su trabajo. Por otra parte la madre se compromete a aportar a los menores hijos la misma cantidad de los beneficios aportados por el padre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre tendrá derecho a visitar y recoger sus dos (02) hijos los días sábados a las 9:00 am, y dejarlos nuevamente con su madre el día domingo a las 5:00 pm, cada quince (15) días, en épocas decembrinas, la madre y el padre pasara uno el 24 de diciembre y el otro 31 de diciembre, y así intercambiando dichos días cada año. En época de vacaciones escolares, el padre podrá permanecer con los niños una semana, a conveniencia del trabajo del padre, según los permisos que a este le sean asignados; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los (Se suprimen sus datos) respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, el 25/04/2003.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/j.v.-