REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9208-13

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos)..respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, debidamente inscrito bajo el inprebogado bajo el N° 46.875.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 29.01.13, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos hijos (02). (F. 01 y 02).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.1000,00) mensuales, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumado anualmente da un total general de catorce (14) cuotas lo que representa la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) anuales. Adicionalmente ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales todos los gastos por concepto de colegio, es decir dotación de uniformes escolares, útiles escolares y todo lo que requieran los menores con motivo a su educación. En lo que respecta a los gastos extraordinarios (Asistencia Medica-Salud-Medicinas) en que puedan incurrir los menores serán cubiertos por ambos padres. A partir del 01 de enero del 2014 la cuota mensual establecida por el presente documento se incrementara en un VEINTE POR CIENTO ANUAL (20%); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre tendrá convivencia con los hijos cada quince (15) días, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en libre desenvolvimiento de los menores, esta convivencia también comprende otras formas de contacto durante los otros días de la semana, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre tiene el derecho de conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia en el tiempo de la convivencia previa notificación dada a la madre; en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con la menor dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos).. respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, estado Sucre, el 27/07/2001.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/j.v.-