REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9222-13

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR Y ERICK JOSE BLANCO, debidamente inscritos bajo los inprebogados Nros. 71.753, 193.011 y 193.157.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 30.01.13, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una (01) hija. (F. 01 y 03).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, La Obligacion de Manutencion quedará establecida por el monto de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00), siendo los gastos extras cubiertos por el progenitor, igualmente se acordó que dicha Obligacion de Manutencion se incrementará 100 Bolívares anuales, estableciéndose de la misma forma que será entregada una mensualidad adicional en los meses de julio y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados en dichos meses; el Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente forma: el padre se lleva a la niña cada quince días, retirándola el día viernes en horas de la tarde y reintegrándola el día domingo, en época de carnaval, semana santa se ha cumplido en forma alterna, es decir el primer año estarán con su padre y en el siguiente con su madre, el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá, en las vacaciones escolares, serán disfrutadas en forma equitativa, es decir mitad con el padre y la otra mitad con la madre, en la época decembrina el primer año compartirán el día 24 con su padre y el 31 con su madre, correspondiéndole al año siguiente en forma inversa al padre, e igualmente se implemento que el padre podría visitar a su hija el tiempo que fuese necesario, pero siempre y cuando se respeten sus horas de sueños, labores escolares y todas aquellas actividades que vayan en beneficio de la niña; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el 25/05/1993.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ


En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/j.v.-