REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 07de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-8456-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos)respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PETRA CAROLINA AGUILAR, debidamente inscrito bajo el inprebogado bajo el N° 185.437

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

I

Se inició el presente asunto el 07.11.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos hijos (02). (F. 01 y 02).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron enBsf 1200 mensuales, que se obliga la progenitor de la adolescentes, a pagar el ultimo día de cada mes, mediante deposito en una cuenta bancaria que la madre abrirá antes que este Tribunal decida la presente solicitud de divorcio, todos los gastos extras y eventualidades corresponde para su cancelación en un 50% cada uno ambos. Asimismo la manutención será aumentada en un 10 % anual, de igual manera el padre se compromete a suministrar un bono especial a su hija en los meses de agosto y diciembre de cada año, equivalente al doble del monto fijado como quantum de obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras y especiales, como gastos médicos entre otros; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y alternara, de mutuo acuerdo con la madres, las correspondiente a los fines de semana y feriados. En las vacaciones largas (escolares, semana santa, carnaval y festividades decembrinas) tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la adolescente, respetando como es natural, las hora de colegio, sueño y alimentación, en consecuencia, el padre compartirá con la adolescente cada 15 días los fines de semana, desde el día viernes a las 6:00 pm, hasta el domingo a las 8:00 pm, las vacaciones serán compartidas el 50 % el padre y el 50% la madre; Igualmente se compartirán alternativamente los días 24 y 31 de diciembre de cada año comenzado el año en curso. El día del padre y de la madre con su respectivo progenitor; igualmente el día del cumpleaños de la adolescente será celebrado conjuntamente con ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas y disfrutadas por los padres de forma interanual y previo acuerdo de los padres; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos) respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Macarao Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda, el 16/12/1985.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DAGIELY T. PALMA R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ


En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY RODRIGUEZ

Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/Kehiberd Millán